Federaciones, confederación, colaboraciones económicas, consejo superior de la cooperación, jurisdicción y promoción cooperativa

AutorPrimitivo Borjabad Gonzalo
Cargo del AutorProfesor Titular de la Universida de Lleida

BIBLIOGRAFÍA: O.G.: Ángel M.a Echeverría, «La Societat Cooperativa. El seu concepte i estructura segons la Lei catalana de cooperatives 4/1983», págs 175-196, Esico, Barcelona 1983. O.E.: Ramón Borjabad Bellido, «El Instituto Catalán de Crédito Agrario», Monografías Cooperativas n.° 8, págs. 217-231, AEC, Lleida 1990. -Josep Castaño Colomer, «O cooperativismo en Cataluña e as tarefas do Instituí per a la Promosió y la Formado Cooperatives de la Generalitat de Cataluña», Cooperativismo e Economía Social n.° 4, págs 91-102, Vigo 1991.

I. FEDERACIONES.

1.1 Introducción.

Entre las diversas formas de integración voluntaria de que disponen las Cooperativas ya dijimos que las había de índole o carácter económico por un lado y representativas por otro. Las Federaciones corresponden a este segundo grupo y como tales entes representativos, han de pertenecer todos sus miembros, como norma general, a la misma clase de Cooperativa, cuestión distinta a las Cooperativas de segundo grado, u otras integraciones económicas, donde tal circunstancia no tiene por qué darse.

En el caso de las Federaciones de Cooperativas Agrarias, pueden ser miembros, si voluntariamente lo desean y solicitan, las Sociedades Agrarias de Transformación (SATs), y aquellas otras entidades que sin ser SATs o Cooperativas Agrarias, sean calificadas como Agrupaciones de Productores Agrarios (APAs), u Organizaciones de Productores (OP), siempre y cuando sus socios sean titulares de explotaciones agrarias y/o trabajadores del campo (art. 110.2 del TRLCC).

Para constituir una Federación son precisas un mínimo de quince Cooperativas, excepto si se trata de Cooperativas de Crédito, en cuyo caso son tres. El procedimiento de constitución, ha de sujetarse a las mismas normas que la Ley señala para la de una Cooperativa.

La denominación puede ser cualquiera, pero si se desea incluir un patronímico, calificativo o referencia a un concreto ámbito geográfico, ha de acreditarse la afiliación de un mínimo del treinta y cinco por ciento de las Sociedades Cooperativas cuyo domicilio social y operaciones, se lleven a efecto en tal ámbito (art. 110.6 del TRLCC).

1.2. Clases de Federaciones.

Las Federaciones pueden ser generales o de ámbito inferior (art. 110.1 del TRLCC). Este ámbito es numérico, no significando necesariamente que la concentración o dispersión de las entidades quede referida a un territorio dentro de Cataluña.

Las generales asocian como mínimo el treinta y cinco por ciento de las Cooperativas catalanas de una misma clase y tienen representación directa en el Consejo Superior de la Cooperación.

II. CONFEDERACIÓN.

La Confederación de Cooperativas de Cataluña constituye el máximo órgano de representación de las Cooperativas y de sus organizaciones. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar (art. 112.1 del TRLCC).

Está integrada por Federaciones y sus órganos sociales han de ser el reflejo de la realidad de cada una de las clases de Cooperativas catalanas. Los Estatutos sociales, que una vez aprobados deben inscribirse en el Registro de Cooperativas (art. 112.4 del TRLCC), deben establecer los criterios concretos de representación de cada una de las clases existentes, en los mencionados órganos (art. 112.3 del TRLCC), así como las normas electorales para designar las personas que deben ocuparlos (art. 112.4 del TRLCC).

Las funciones de la Confederación son: a) La representación pública del Movimiento Cooperativo, entendiendo por tal el conjunto de las Cooperativas y sus entidades Íntegradoras, de manera que pueda ejercer las acciones legales pertinentes; b) La participación en la difusión de los principios cooperativos y el estímulo a la educación y promoción cooperativas; c) La organización de servicios de interés común para las Cooperativas; y d) En general, todo lo que sea beneficioso para el Movimiento Cooperativo y las entidades que lo forman.

III. COLABORACIONES ECONÓMICAS.

Además de las integraciones económicas, llevadas a efecto mediante una fórmula societaria, recordaremos que ya estudiamos en la normativa general, la existencia de otros grados inferiores o de menor compromiso, mediante los cuales colaboran económicamente las Cooperativas de cualquier clase, tales como los conciertos, acuerdos, convenios, etc., etc. Pues bien, la normativa catalana también los recoge, aunque de forma extraña dentro de uno de los preceptos dedicados a las Federaciones (art. 110.2 y 3. del TRLCC), repitiendo su contemplación en el Título V dedicado a la Promoción Cooperativa (art. 122.2 del TRLCC).

Los artículos 110.2 y 3, y el 122.2 del TRLCC, reconocen la posibilidad de establecer voluntariamente acuerdos, constituir asociaciones de carácter temporal para finalidades particulares, y vínculos societarios, permitiendo en los primeros la participación de instituciones de asistencia social y las corporaciones de carácter público.

IV. CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACIÓN.

IV.1. Finalidad, naturaleza y financiación.

El TRLCC hace un reconocimiento expreso, en su artículo 113, del interés preferente de las Cooperativas para la Generalidad de Cataluña, comprometiéndose a fomentar su participación en la actividad económica y social mediante las actuaciones que considere pertinentes (art. 113, inciso primero, del TRLCC).

Con la finalidad de llevar a efecto el fomento de aquella participación, se ha creado el Consejo Superior de la Cooperación, como organismo colaborador de la Generalidad en todo el ámbito de competencias...

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