Febrer 2007

AutorTomás Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas345-360

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1. Falta de agotamiento de la vía judicial previa, incidente de impugnación de costas abierto; arts 242 a 246 LECr

Procede en sentencia inadmitir el recurso de amparo por prematuro, porque cuando éste se planteó no se había agotado el iter procesal de la tasación de costas sobre la que recae el debate, pues la decisión de la Audiencia de que se practicara la tasación de costas por el Juzgado de lo Penal no cerraba el proceso, sino que abría la posibilidad del planteamiento del incidente de impugnación previsto en los arts. 242 a 246 LECr y, supletoriamente, en los arts. 241 a 246 LEC, en el que el demandante en amparo hubiera podido formular cuantas alegaciones estimara oportunas (S. 353/06, de 18 de diciembre, FFJJ 1 a 3).

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2. Inadmisión liminar de habeas corpus tras interceptación en patera

En tres sentencias sucesivas de la misma fecha, el TC otorga el amparo con remisión expresa a los fundamentos jurídicos de la STC 169/06, ya que de las actuaciones no puede deducirse que en el momento en el que se dictó el auto que inadmitió liminarmente el habeas corpus por razones de fondo (que la legislación de extranjería permitía su detención) estuviera ya el detenido puesto a disposición judicial (SSTC 354/06, 355/06 y 356/06, de 18 de diciembre, FFJJ 1 y 2). Los Magistrados Sala Sánchez y Rodríguez Arribas reiteran en las tres sentencias el voto particular que ya formularon en la STC 169/06, considerando que el amparo debió inadmitirse o desestimarse, pues la circunstancia de que no constara la puesta a disposición cuando se dictó el auto de inadmisión no puede conducir necesariamente a la admisión del habeas corpus cuando consta que el Juez resolvió acerca de la legalidad de su detención en aplicación de la ley de extranjería y cuando el detenido queda a disposición judicial el procedimiento carece ya de objeto.

3. Inmodificabilidad, aclaración de sentencia social que altera el fallo

Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales, pues la rectificación por la vía de la aclaración de la sentencia que había acordado el abono de los salarios de tramitación (suprimiendo la excepción que ésta contenía del perdo en que la causa estuvo paralizada por causa de la enfermedad de la trabajadora) no puede considerarse un mero error material (en los términos del art. 267 LOPJ) ya que fue objeto del debate, daba respuesta a una petición expresa de la empresa y supone un reexamen del material probatorio y una rectificación de la calificación jurídica de la decisión consciente del órgano judicial (S.357/06, de 18 de diciembre, FFJJ 1 a 4).

4. Legitimación activa sindical en lo contencioso-administrativo, provisión de puestos de libre designación administrativa

La legitimación activa de los sindicatos ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos (SSTC 84/01, 101/96, 7/01 y 24/01) y, además de su genérica legitimación exige un vínculo concreto sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo, que se concreta en la noción de interés legítimo, equivalente a interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado, como sucede en el caso considerado, en que se impugnaban las resoluciones de una consejería autonómica que proveyó por el sistema de libre designación determinados puestos de trabajo a favor de personas que no reunían los requisitos exigibles (S. 358/06, de 18 de diciembre, FFJJ 1 a 6).

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5. Derecho a la prueba en lo contencioso-administrativo, existencia de actividad minera, inadmisión inmotivada por supuestamente "innecesaria", es decir, "impertinente o inútil" según el art 566 LEC 1881

En un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de caducidad de una explotación minera por falta de actividad del concesionario, la Sala de un TSJ inadmitió la prueba testifical que éste proponía (de sus trabajadores) «por considerarla innecesaria conforme determina el art. 566 LEC... para la resolución de la presente causa» y desestimó el recurso de súplica «dado que no se han desvirtuado los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida». La sentencia desestimó la demanda por no considerar probada la explotación y el TS consideró también en casación que la prueba testifical propuesta no constituía un medio de prueba trascendente ni determinante para acreditar la reanudación de los trabajos en la explotación y la decisión de inadmisión del TSJ se acomodaba a la STC 74/04, confirmando en definitiva la sentencia de instancia. La motivación de ambas resoluciones no satisface las exigencias constitucionales y el razonamiento reducido a afirmar la inutilidad de la prueba (en el sentido del art. 566 LEC 1881 de "impertinente o inútil") al parecer porque el resultado de la misma, aunque sea favorable al proponente, no va a convencer a la Sala, no es aceptable porque no sólo no expresa razonamiento alguno, sino porque el órgano judicial no puede basarse, en el momento de la admisión de la prueba en la hipotética fuerza persuasiva que calcula que otorgará al medio de prueba propuesto y prejuzga la prueba, que puede tomar una deriva insospechada y porque la valoración de su resultado sólo cabe realizarla cuando la prueba se ha llevado a cabo y mientras tanto es una simple expectativa de resultado. El rechazo de la prueba testifical (que era una prueba directa de la efectiva extracción del mineral) con la afirmación de que aunque fuera favorable al proponente no iba a convencer a la Sala no puede admitirse porque entraña una valoración de la prueba que corresponde a un momento posterior del proceso, prejuzgando su contenido y posicionándose sobre su hipotética fuerza persuasiva antes de proceder a una valoración conjunta de la prueba. Aunque se considere que las pruebas de una parte son más débiles que la de la parte contraria, cuando se está en una fase procesal no idónea para proceder a dicha valoración conjunta, no puede negarse la oportunidad a una de ellas de esgrimirlas, pues si no se la dejaría indefensa y vencida desde el comienzo. Se concede el amparo y se retrotraen las actuaciones para que se resuelva sobre la solicitud de prueba indebidamente rechazada (S. 359/06, de 18 de diciembre, FFJJ 1 a 5). Los Magistrados Sala Sánchez y Rodríguez Arribas consideran que la sentencia debió ser desestimatoria pues el rechazo de la prueba testifical se apoyaba en la contundencia de un acta de inspección que acreditaba la falta de explotación y que si hubiera que practicar todas...

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