Fase de resolución. Terminación y efectos del procedimiento

AutorJosep Mª Fugardo Estivill
Páginas423-477
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CAPITULO X
FASE DE RESOLUCIÓN. TERMINACIÓN
Y EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
I. FASE FINAL DE RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE
De lege data el marco legal vigente referente a la fase resolutoria del expediente de declaración
de herederos AI, gira en torno a los presupuestos siguientes:
a) Art. 56.3 [LN]: «Ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte días
hábiles, a contar desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes otor-
gado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio, el Notario hará constar su
juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda
la declaración de herederos. Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta y se
procederá a su protocolización»
En caso armativo, declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, ex-
presando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la
herencia.
Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de
los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no
hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho
podrán acudir al proceso declarativo que corresponda» (é.a.).
b) Art. 56.4 [LN]: «Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin
que nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido
reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se
remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondien-
te por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha
declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación
dará traslado de dicha noticación a la Administración autonómica competente para ello».
Por lo demás, por referencia a los expedientes especiales notariales, entre los que se halla,
el ADHER, su objeto comprende: «la constatación o vericación de un hecho, la percepción
del mismo, así como [los] juicios o calicaciones» notariales (art. 49.2º LN).
A su vez, los párrafos primero y segundo del artículo 209.4 RN relativo a las actas de
notoriedad, se reeren, respectivamente, a los dos rasgos característicos de la fase resolutoria
de esta clase de actas:
a) La declaración de notoriedad: Art. 209.Cuarto.I RN «El Notario, si del examen y cali-
cación de las pruebas y del resultado de las diligencias estimare justicada la notoriedad
pretendida, lo expresará así, con lo cual quedará conclusa el acta». Respecto de los hechos
La DecLaración De HereDeros abintestato en La JurisDicción VoLuntaria J. Mª Fugardo Estivill
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sobre los que debe recaer la declaración de notoriedad no cabe una declaración parcial,
es decir, referida solamente a algunos de los hechos sometidos a la consideración notarial
(Gomá Salcedo et al., 2011: 437).
b) El reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones personales o patrimoniales:
Art. 209.Cuarto.II RN: «Cuando, además de comprobar la notoriedad se pretenda el
reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones personales o patrimoniales,
se pedirá así en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los mismos,
declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por aplicación directa de los precep-
tos legales atinentes al caso». En este punto será posible una estimación parcial con de-
claración de su carácter de herederos a sólo una parte de los requirentes o designados;
declarándolos en una proporción distinta a la solicitada e incluso, en supuestos límite,
declarando herederas a personas distintas de las designadas, todo ello, con tal que concu-
rran los elementos de hecho y de Derecho que así lo fundamenten.
En la fase nal del expediente, tras el correspondiente juicio o control de legalidad no-
tarial y de conformidad con la calicación de conjunto (arts. 49.2º y 56.3 LN), en su caso,
en consideración a los hechos constatados, pedimentos del acta y legislación aplicable a la
sucesión, la resolución del expediente debe comprender los siguientes juicios, calicaciones,
declaraciones y legitimaciones:
a) la declaración notarial o no de notoriedad fundamentada en el examen, calicación y
presunciones derivadas de los hechos positivos y negativos acreditados en el expediente;
b) en caso armativo, la determinación temporal de la lex successionis, española o extranjera,
aplicable a la sucesión;
c) en función de la ley aplicable a la sucesión, la designación e identicación de las personas,
familiares o parientes del causante, llamadas a suceder a la persona fallecida y, cuando
proceda, la mención de la reserva de derechos en favor de otras personas; o, en defecto
de no haberlas de dicha especie, la declaración de no haber persona con derecho a ser
llamada; y,
d) la determinación de los derechos que, ministerio legis, les corresponden.
Por otro lado, es evidente que la notoriedad pretendida y sus correspondientes efectos
jurídico-formales no podrán establecerse ni determinarse, cuando no se hayan aportado o no
se hayan podido realizar las pruebas propuestas o incluso aunque éstas se hayan practicado
pero sin poder deducir de las mismas, en grado suciente, los efectos buscados o por la exis-
tencia de cualquier otra causa impeditiva (por ejemplo, cuestionamiento de la indignidad de
algún heredero AI, prueba de la separación de hecho o de la reconciliación de los cónyuges).
En estos casos, el acta terminará con resultado negativo.
En suma, para poder cerrar el acta con resultado positivo es preciso que las circunstancias
de hecho y de Derecho que la conforman sean inequívocas. Como dice la R. SN 10 diciem-
bre 2012, «la declaración de notoriedad debe distinguirse netamente de un mero juicio de
probabilidad que no constituye en modo alguno el fundamento de la actuación notarial en
las actas de declaración de herederos ab intestato».
R. 27 febrero 2013: «en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato,
cuyas copias íntegras se han de presentar en el Registro (cfr. Resolución de 2 de octubre de 2012),
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el registrador debe contar para su calicación e inscripción con todos los particulares necesarios
para ésta, relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se
apoya la declaración de notoriedad, la ley reguladora de la sucesión, los parientes concretos que
gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión y, nalmente, la especíca y nomi-
nativa declaración de herederos abintestato. En denitiva, todos aquellos extremos que permitan
alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios opera-
dos por la Ley (cfr. Resoluciones de 12 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012)» (FD 2).
Necesaria constancia de la declaración o no de heredero. AAP, Girona, Sec. 2ª, de 31 de marzo 2003.
Salvo respecto de los supuestos especiales que excluyen la terminación normal del procedimiento,
y sin perjuicio de la mayor o menor dicultad del supuesto, en la legislación procesal precedente
(arts. 981, 984 y 996 LECA), la necesidad de que la autoridad judicial se pronunciara en senti-
do positivo o negativo sobre la delación hereditaria, aparece armada en el Auto citado, en los
términos siguientes «…, por compleja que pueda ser la valoración de las pruebas aportadas a un
procedimiento de jurisdicción voluntaria de esta naturaleza, ello no permite dejarlo sin decisión
nal, obligando a quienes consideren ostentar algún derecho sobre la herencia yacente acudir a un
juicio declarativo para hacer valer el derecho que consideren tener [...] el juez habrá de adoptar
una decisión sobre la declaración de heredero otorgándola o denegándola con base a la valoración
de las pruebas adoptadas decisión que no tendrá efecto de cosa juzgada ya que los interesados
podrán promover un juicio declarativo sobre la misma cuestión» (FD 2).
II. PLAZOS TEMPORALES PARA LA RESOLUCIÓN
DEL EXPEDIENTE
Salvo las posibles excepciones examinadas en otro lugar, debidas a situaciones varias de sus-
pensión o terminación anormal del procedimiento, los modos y plazos de terminación del
acta y su resolución nal dependerán de las circunstancias del caso y de su mayor o menor
complejidad. Por tanto, aunque la norma legal regula un solo procedimiento, doctrinalmen-
te, cabe distinguir entre procedimientos ordinarios y especiales:
1. Procedimiento ordinario, simple o breve
Cuando conste la acreditación fáctica y formal legalmente exigida y no sea preciso realizar
trámites probatorios especiales adicionales sobre de la identidad, domicilio, nacionalidad, y,
en su caso, estado civil, vecindad civil, ley aplicable a la sucesión del causante y determinación
e identicación legal de las personas llamadas a la sucesión o proceder a la publicación de
anuncios y edictos, el acta podrá cerrarse en el «plazo mínimo» de veinte días hábiles a contar
desde el requerimiento inicial, todo ello, –aunque la Ley prescinde de la comunicación al
Colegio– siempre que en dicha fecha se haya procedido a la noticación al Decanato de la
apertura del procedimiento– pues, según la norma reglamentaria, hasta que no haya trans-
currido dicho plazo mínimo no podrá expedirse ningún tipo de copias de la misma, incluso
aunque la tramitación se haya terminado (arg. art. 209 bis.3 RN).
Cabe preguntarse si se será posible expedir el acta con anterioridad a dicho plazo. A mi
parecer la respuesta debe ser negativa. El tenor literal de la norma legal es taxativo: «Ulti-
madas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el

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