La fase precontractual en el contrato de hospedaje

AutorPaula Castaños Castro
Páginas41-58

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I El derecho de información: concepto, fundamento y finalidad

En la vida del contrato existen dos etapas claramente diferenciadas: la fase anterior a la celebración del contrato, denominada fase de preparación o formación del contrato, y la fase posterior, llamada fase de ejecución. Ambos periodos se encuentran separados por un momento clave: la perfección del contrato, que se produce cuando las voluntades de ambas partes se cruzan, dando lugar al nacimiento del mismo.

Este capítulo irá principalmente dirigido al análisis de la primera etapa, y concretamente al deber de información y al estudio del papel de la publicidad como factores determinantes en la formación del contrato de hospedaje. Como se viene sosteniendo por la doctrina más reciente, informar al huésped de aquello que contrata se ha convertido en el derecho clave del que goza en el período precontractual, por lo que resulta indispensable analizar cómo se con?gura este derecho en el contrato objeto de estudio.

Ante todo, la información es un acto comunicativo mediante el cual se pretende dar a conocer el alcance y las características del servicio que va a ser contratado por el cliente. De este modo, puede de?nirse la información como «un elemento de conocimiento suministrado obligatoriamente por una de las partes contratantes (deudor de la obligación de información) a la otra parte (acreedor de la obligación de información), teniendo como objeto principal la adecuada formación del consentimiento contractual de este último, tanto en lo referente a los aspectos jurídicos como materiales del negocio»66.

Dicha obligación, o si se quiere carga informativa que corresponde en nuestro caso al hostelero, encuentra su fundamento en distintos preceptos repartidos

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en diferentes textos legales. De este modo, por ejemplo, el artículo 8 del Real Decreto 1/2007 señala, en su cuarto apartado, entre los derechos básicos de los consumidores y usuarios «la información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute». Así, la información que el hostelero debe proporcionar al cliente se con?gura como uno de los parámetros básicos desde los que se debe interpretar cualquier norma relativa a consumo, convirtiéndose dicho deber en uno de los principios fundamentales que impregnan el derecho de la contratación con consumidores.

Sin embargo, y pese a la extensa normativa que se encarga de su desarrollo, el deber de información se encuentra justi?cado sin necesidad de acudir a ninguna norma especí?ca. Así, una interpretación correcta del contrato y acorde al principio de buena fe reconocido universalmente y al que hacen referencia los artículos 7 y 1258 del C.c., nos conduciría a conclusiones muy similares. La bona ?des obliga por sí sola al hostelero a procurar al huésped la información que le resulte precisa con el ?n de poder formar su voluntad contractual67.

Dicho esto, ¿cuál es su ?nalidad?, es decir, ¿qué se pretende al garantizar la información del cliente? y, sobre todo, ¿qué requisitos debe reunir el deber de informar para efectivamente cumplir con la ?nalidad pretendida? Vayamos por partes: no se ha dicho en otros apartados, pero resulta de especial importancia señalarlo ahora, que el contrato de hospedaje es, en la mayoría de las ocasiones, un contrato de los que el RD 1/2007 denomina «contratos a distancia»68. Por tanto, dada la singular modalidad de contratación y la especial situación del consumidor en estos casos, la ? nalidad última de la información no consiste únicamente en asegurar una decisión contractual consciente y bien formada69,

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sino que también in?uye en la competencia en el mercado, puesto que es «garantía» de la transparencia70. Al margen de dicha puntualización, la información precontractual tiene como principal ?n permitir que el consumidor se haga una idea exacta de aquello que va a contratar de modo que pueda comparar distintas ofertas y valorar correctamente la conveniencia de celebrar o no el contrato71.

Es decir, se pretende garantizar la integridad del consentimiento y su carencia de vicios72.

Asimismo, para conseguir la ?nalidad pretendida por el ordenamiento, la información que el consumidor recibe debe reunir una serie de características propias, que hagan efectiva la protección; para determinar dichos requisitos, bastaría con acudir al principio de buena fe; sin embargo, igualmente la ley detalla cuáles deben ser sus atributos distintivos. Así, el art. 60 RD 1/2007, entre otros preceptos, señala que ha de tratarse de una información clara, comprensible, relevante, veraz y su?ciente73. De modo casi idéntico se pronuncia

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el art. 97, en sede de contratación a distancia, al a?rmar en su párrafo primero que la información deberá facilitarse al consumidor y usuario de modo claro y comprensible. Por su parte, la normativa autonómica señala que entre los derechos de las personas usuarias de servicios turísticos está el de «recibir información veraz, su?ciente, comprensible, inequívoca, racional y previa a la contratación sobre los servicios que les oferten, así como sobre el precio ?nal completo, incluido los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que le sean de aplicación a la oferta». Parece obvio: si el legislador impone la obligación de informar al consumidor acerca del servicio que contrata, es acorde a dicha imposición que la información proporcionada reúna condiciones que contribuyan a su utilidad.

II La información proporcionada por la publicidad

Tal y como indica la STS de 30 de mayo de 2011 (RJ 2011\3995) «la relevancia de la publicidad en el proceso de toma de decisiones de un comprador medio es cada vez mayor». Así, no resulta descabellado a? rmar que en la mayor parte de las ocasiones el cliente de un contrato de hospedaje adquiere por primera vez información del establecimiento hotelero a través de la publicidad, por lo que es conveniente tratar de manera separada este fenómeno y estudiar las consecuencias que tendría un posible desajuste entre lo publicitado y lo realmente ofrecido.

En primer lugar, dice el art. 2 de la ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que se entiende por publicidad «toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el ?n de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones». Por tanto, además de informar, el objetivo principal de la publicidad es promocionar la contratación de los productos y servicios que ofrece74; ahora bien, a la publicidad a la que se dedica este epígrafe no es a aquella que se encarga de la mera promoción, pero que no constituye oferta contractual, esto es, la publicidad de reclamo, sino que nuestro interés se centra en lo que la doctrina comúnmente ha denominado oferta publicitaria, es decir, la publicidad a través de la cual se propone la contratación del servicio, en unas condiciones especí?cas. En este sentido, aunque las diferencias con la

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información precontractual siguen resultado más que evidentes75, no cabe duda de que a través de este tipo de publicidad también se dan a conocer aspectos del servicio ofertado. De ahí la necesidad de controlarla, no solamente para evitar una competencia desleal entre las empresas, sino también para proteger al consumidor de decepciones por frustración de expectativas falsamente creadas por la publicidad76.

Por tanto, debido a la repercusión práctica de la que goza este fenómeno, el estudio del art. 61 TR77, que hace referencia a la publicidad con valor informativo, cobra especial importancia. A través de este precepto, así como también de otras normas que aluden a la publicidad, se analizará, tanto el carácter vinculante de la misma, como las consecuencias jurídicas que derivan de su incumplimiento en la fase de ejecución del contrato.

En este sentido, y como bien señala tanto la doctrina como la jurisprudencia, la información contenida en medios publicitarios que contenga una referencia especí? ca a las características del servicio, «no sólo genera una legítima expectativa en el adquirente, sino que, y sobre todo, constituye parte de la oferta

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de quien realiza la actividad de promoción (…); por ello no es extraño que la jurisprudencia primero y la legislación después obligasen al empresario anunciador en los términos de lo ofrecido en su publicidad»78. De igual modo se pronuncia la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de obligaciones y contratos79al declarar en su art. 1276 que «quedarán insertadas en el contrato y tendrán valor vinculante las a?rmaciones o declaraciones efectuadas por un profesional en la publicidad o en actividades de promoción de un producto o servicio, salvo que pruebe que la otra parte conoció o debió haber conocido que tal declaración o a?rmación era incorrecta».

Por tanto, aunque en fase de publicidad las partes aún no se encuentran estrictamente en fase de negociaciones precontractuales, esto no es óbice para que la información aportada por aquélla deba ser real y vinculante en caso de llegar a celebrarse el contrato: así se deduce no solamente de preceptos generales del Código –arts. 7 y 125880–, sino también del ya mencionado art. 61 RD 1/200781.

Es más, existen determinados contratos, no alejados del hospedaje, en los que un precepto especí?co determina el carácter vinculante...

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