La fase común del concurso (II): la formación de la masa pasiva. Publicidad e impugnación del inventario y de la lista de acreedores

AutorEnrique Gadea
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Deusto
  1. COMPOSICIÓN DE LA MASA PASIVA

    Constituyen la masa pasiva los créditos concursales o, como señala la Ley Concursal, que define el concepto de masa pasiva en sentido negativo: los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa (artículo 84.1, inciso primero). También prevé expresamente que tampoco formarán parte de ella los créditos contra el cónyuge del concursado, casado en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, aunque sean, además, créditos a cargo de la sociedad o comunidad conyugal" (artículo 84.1, inciso segundo).

    Las precisiones legales ya ponen de manifiesto que, en este punto, lo importante es determinar la masa pasiva, es decir, reconocer los créditos existentes contra el deudor común y clasificarlos, para comprobar si existe alguna preferencia que altere el principio de la par conditio creditorum.

  2. LA COMUNICACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS CONCURSALES

    En el procedimiento de quiebra se criticaba que para el reconocimiento y graduación de créditos fuese necesario un doble trámite en el que, además, debía intervenir necesariamente la junta de acreedores. Este sistema complicaba y contribuía a una mayor duración del expediente. Por eso, en la nueva Ley, el reconocimiento y la graduación o clasificación de los créditos se realizarán conjuntamente y se encomiendan a la administración concursal, que lo materializará en la lista de acreedores, que debe acompañar al informe previsto en el artículo 74 LC, sin perjuicio de que las cuestiones que se susciten sobre tales créditos se tramiten y se resuelvan por medio del incidente concursal (artículo 86.1, II LC).

    Apuntado lo anterior, en cuanto a los trámites, cabe señalar lo siguiente:

    1. Los acreedores del concursado deberán comunicar a la administración concursal la existencia de sus créditos para facilitar su posible reconocimiento y graduación. En efecto, el propio auto de declaración de concurso debe contener el llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos (artículo 85.1 LC), en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones obligatorias de la declaración judicial de concurso (artículos 21.1.5º y 23.1 LC).

    2. La comunicación se realizará por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, y se presentará en el Juzgado (artículo 85.2 LC).

      El escrito, al que se acompañarán los originales o copias auténticas del título o de los documentos relativos al crédito, expresará el nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda. Si se invocase un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales (artículo 85.3 y 4 LC).

    3. Finalizado el plazo para comunicar los créditos y presentada la correspondiente documentación, la administración concursal determinará la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. A diferencia de la legislación anterior, la decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultasen de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. Es más, se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en Registro Público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso (artículo 86 LC).

    4. La propia Ley Concursal -en el artículo 87- también contempla determinados supuestos especiales de reconocimiento de créditos: particularmente el de los sometidos a condición, resolutoria o suspensiva, y los afianzados. En concreto, el texto legal contiene las previsiones siguientes:

      1. Los créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán como condicionales y disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación, en tanto no se cumpla la condición. Cumplida ésta, podrán anularse, a petición de parte, las actuaciones y decisiones en las que el acto, la adhesión o el voto del acreedor condicional hubiera sido decisivo, manteniéndose todas las demás actuaciones, sin perjuicio del deber de devolución a la masa, en su caso, de las cantidades cobradas por el acreedor condicional, y de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores. A los créditos de Derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos recurridos en vía administrativa o jurisdiccional les será aplicable el régimen expuesto.

        Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como contingentes1sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación.

      2. Tanto en este supuesto como en el anterior, cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá, a petición de parte, adoptar las medidas cautelares de constitución de provisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por las partes y cualquiera otras que considere oportunas en cada caso.

      3. Los créditos que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal se reconocerán como contingentes mientras el acreedor no justifique cumplidamente a la administración concursal haber agotado la excusión, confirmándose, en tal caso, el reconocimiento del crédito en el concurso por el saldo subsistente.

      4. Los créditos en que los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador. En la calificación de estos créditos se optará, en todo caso, por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor y al fiador.

      5. Si el acreedor hubiese cobrado parte de su crédito de un avalista, fiador o deudor solidario, podrá solicitar la inclusión a su favor en la lista de acreedores tanto de la parte de su crédito no satisfecho como de la totalidad del que, por reembolso o por cuota de solidaridad, corresponda a quien hubiese hecho el pago parcial, aunque éste no hubiera comunicado su crédito o hubiera hecho remisión de la deuda.

        A los solos efectos de la cuantificación del pasivo, todos los créditos se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal, sin que ello suponga su conversión ni modificación (artículo 88.1 LC). La Ley Concursal contempla diversos supuestos:

      6. Los créditos expresados en otra moneda se computarán en la de curso legal según el tipo de cambio oficial en la fecha de la declaración de concurso (artículo 88.2 LC).

      7. Los créditos que tuviesen por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero se computarán por el valor de las prestaciones o del bien en la fecha de la declaración del concurso (artículo 88.3 LC).

      8. Los créditos que tuviesen por objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por su valor a la fecha de la declaración del concurso, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en ese momento (artículo 88.4 LC).

  3. CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS

    1. Consideraciones generales

    Como señalábamos anteriormente, la Ley distingue dos clases de créditos: los créditos contra la masa, que tratábamos al estudiar la masa activa, concretamente al abordar la reducción de ésta, y los concursales (artículo 84 LC), que se clasifican, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados (artículo 89.1 LC).

    Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas. Las excepciones que la Ley admite son positivas o negativas, en relación con los créditos ordinarios (Exposición de motivos, V, de la Ley Concursal):

    Dentro de las primeras, cabe situar a los créditos privilegiados, que se clasifican en créditos con privilegio especial, si el derecho preferente de cobro se concreta sobre determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si la preferencia en el cobro se materializa sobre la totalidad del patrimonio del deudor (artículo 89.2 LC). Sobre esta categoría de créditos cabe realizar las precisiones siguientes:

    1. Para salvaguardar la unidad legal que preside la reforma, se acoge un sistema de numerus clausus de los créditos privilegiados. Así se proclama que "no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no este recogido en esta Ley" (artículo 89.2 in fine LC).

    2. A los acreedores privilegiados sólo les afectará el convenio con su conformidad y, en caso de liquidación, se les pagará con prioridad respecto de los ordinarios (artículos 123 y 157 LC).

    3. Entre ellos, se recoge la prevalencia de los créditos con privilegio especial sobre los créditos con privilegio general, dado que, en efecto, aquellos se pagaran antes que los...

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