La fase de liquidación en el concurso de acreedores

AutorGuillermo Pérez-Olivares e Ignacio Pérez-Olivares
Páginas525-573

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I Introducción

La Ley Concursal de 2003 nace con vocación de legislar las situaciones de insolvencia de manera definitiva, y superar así las deficiencias de la antigua Ley de Suspensión de Pagos y Quiebras. Esta norma surge como instrumento jurídico para dar un cauce unitario y una regulación completa a los procesos de insolvencia, tanto de personas físicas como jurídicas. No estamos, pues, ante una herramienta de política económica, sino ante una norma jurídica, pero no podemos olvidar que debe ser un instrumento útil y flexible que permita a las empresas y a los particulares afrontar situaciones de crisis e insolvencia, poniendo a su disposición mecanismos que ayuden a mantener la actividad, obteniendo así el máximo recobro para los acreedores.

Según recoge la Exposición de Motivos de la Ley 22/2003 Concursal, una de las finalidades esenciales del concurso de acreedores es «la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado».

A pesar de todo ello, la mayoría de procesos concursales continúan acabando en liquidación. Un dato significativo es que, de los más de cinco mil concursos declarados en el último año, únicamente diecinueve incluían propuesta anticipada de convenio. De esta situación se hacía ya eco la Exposición de Motivos de la Ley 38/2011, de Reforma Concursal, al señalar: «Sin embargo, el deterioro de la situación económica ha acentuado determinados aspectos de la legislación que han resultado disfuncionales y ha puesto de manifiesto el incumplimiento de uno de los propósitos principales de la ley, que es la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado. Hoy por hoy, la mayor parte de los concursos que se tramitan concluyen con la liquidación de la empresa, el cese de actividades y el despido de los trabajadores».

No obstante, y más allá de estas cuestiones estructurales que laten de fondo, también existen problemas jurídicos que tradicionalmente han dificultado cumplir

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con la finalidad del procedimiento concursal, que no es otra sino la continuidad de las empresas, según recoge la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, declarando el convenio como solución normal del procedimiento, así como el mantenimiento de la actividad y los puestos de trabajo.

Las últimas reformas han perseguido conseguir que el concurso sea una vía para la reestructuración y, asumiendo la dificultad de cambiar la tendencia, que al menos la liquidación permita de alguna manera maximizar el recobro, disminuir los plazos para la realización de las tareas, así como el mantenimiento de la actividad a través de las ventas de las unidades de negocio.

En este sentido, la reforma operada por Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de Medidas Urgentes en Materia Concursal, introduce la regulación de la venta de las unidades de negocio que ya se estaba realizando en la práctica, incorporando el nuevo artículo 146 bis y modificando el artículo 149. Se regula la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente, sin que el adquirente deba hacerse cargo de las deudas anteriores, fueran concursales o contra la masa, con excepciones como cuando los correspondientes a la Seguridad Social o a los trabajadores, o la adquisición se produce por personas especialmente relacionadas con el concursado, evitando que el concurso se convierta en un mecanismo de los titulares de un negocio para la eliminación de la deuda, manteniendo la actividad inalterada.

Asimismo, de cara a facilitar la enajenación de los activos se incluyen referencias a la posibilidad de la cesión en pago o para pago, y la posibilidad de que el juez permita el cierre del concurso con retención del 10% de la masa activa para futuras impugnaciones, mecanismo que permitirá que la liquidación y, por tanto, el recobro de los acreedores no se prolongue sine die por la existencia de cuestiones litigiosas.

Posteriormente, la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes en Mate-ria Concursal, incide en esta línea, exponiendo de forma por fin clara el carácter subsidiario de las normas sobre la liquidación contenidas en el artículo 149 y aumentando el límite posible que puede ordenar consignar el juez de cara a la liquidación del concurso, existiendo procedimientos abiertos. Además, exige una mayor publicidad tanto de la apertura de la liquidación, exigiendo su comunicación al Registro Público Concursal como de los informes trimestrales que deben enviarse de manera telemática a los acreedores. Y en consonancia con la informatización del procedimiento e intento de desjudicializar estos procesos, articula vías de comunicación directa y fluida entre administración concursal y acreedores. Por último, no debemos olvidar que esta reforma de 2015 renueva profundamente los límites y quórum del convenio, en un intento más de buscar la viabilidad como alternativa eficiente a la liquidación.

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Centrándonos en la tramitación del proceso de liquidación concursal, que como decimos es la forma habitual de conclusión del concurso, el mismo tiene lugar una vez que, descartada la viabilidad de la concursada a través de un convenio o siendo imposible el cumplimiento del convenio aprobado, es necesario monetizar los activos para el pago a los acreedores. La liquidación supone la sustitución de las facultades de los administradores, si no lo estuvieran ya, sustituidos por la administración concursal y la apertura del proceso de disolución que concluirá, en todo caso, con la extinción de la sociedad y la baja en los Registros Públicos, en el caso de las personas jurídicas.

La liquidación se rige por las normas contenidas en el plan, que deben respetar los principios básicos recogidos en la Ley, y por las normas subsidiarias contenidas en la Ley Concursal. Con carácter previo a la aprobación del plan de liquidación, tan sólo se permite enajenar activos en situaciones excepcionales, como la urgente necesidad para la tesorería de la compañía.

Sin perjuicio de la dación en pago, y en los casos en los que no existiera o no fuera posible la enajenación de la unidad de negocio, se procederá a la enajenación de los activos, en la búsqueda de una venta rápida que además maximice el valor de los activos, en la mayoría de casos muy depreciados por el mero hecho de la entrada en liquidación, así como la saturación del mercado.

La liquidación concluye cuando enajenados todos los activos de la concursada, se haya procedido al pago de los acreedores, con la prelación marcada por la Ley, que trataremos detenidamente a lo largo del capítulo, con las especialidades propias de las distintas calificaciones de los créditos. Existen supuestos especiales de conclusión que se anticipan a la efectiva liquidación de todos los activos cuando éstos, durante la tramitación, ya se apreciaren insuficientes para el pago de los créditos contra la masa. Todo ello sin perjuicio de la reapertura en el caso de que aparecieran nuevos activos.

Liquidados todos los activos, se presentará un informe razonado por la administración concursal que justifique el uso de las facultades que le han sido conferidas durante el proceso, así como los pagos realizados durante el concurso y a su conclusión.

II De la apertura de la fase de liquidación
1. Solicitud de liquidación

El carácter subsidiario de la liquidación en el proceso concursal, que prioriza, como hemos comentado, la opción del convenio con mantenimiento de la actividad empresarial, hace que se tasen los sujetos legitimados para su solicitud, con-

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dicionando incluso la solicitud por parte de la administración concursal y limitando...

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