De la fase de liquidación

AutorPedro B. Martín Molina
Páginas104-113

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Sección 1 De la apertura de la fase de liquidación

Artículo 142. apertura de la liquidación a solicitud del deudor, del acreedor o de la administración concursal

1. el deudor podrá pedir la liquidación en cualquier momento. dentro de los diez días siguientes a la solicitud el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación.

  1. el deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél. Presentada la solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación.

    Si el deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en el artículo 2.4. se dará a la solicitud el trámite previsto en los artículos 15 y 19 y resolverá el juez mediante auto si procede o no abrir la liquidación.

  2. en caso de cese de la actividad profesional o empresarial, la administración concursal podrá solicitar la apertura de la fase de liquidación. de la solicitud se dará traslado al deudor por plazo de 3 días. el juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los 5 días ss.

    Artículo 142 bis. Liquidación anticipada. derogado.

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    Artículo 143. apertura de oficio de la liquidación

  3. Procederá de oficio la apertura de la fase de liquidación en los siguientes casos:

    1. No haberse presentado dentro de plazo legal ninguna de las propuestas de convenio a que se refiere el art 113 o no haber sido admitidas a trámite las que hubieren sido presentadas.

    2. No haberse aceptado en junta de acreedores, o en la tramitación escrita del convenio, ninguna propuesta de convenio.

      3.º Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado en junta de acreedores sin que proceda acordar nueva convocatoria o el tramitado por escrito sin que proceda nueva convocatoria de junta ni nueva tramitación escrita.

    3. Haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez.

    4. Haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.

  4. En los casos 1º y 2º del apartado anterior, la apertura de la fase de liquidación se acordará por el juez sin más trámites, en el momento en que proceda, mediante auto que se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.

    En cualquiera de los demás casos, la apertura de la fase de liquidación se acordará en la propia resolución judicial que la motive.

    Artículo 144. Publicidad de la apertura de la liquidación

    A la resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación, se dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24.

Sección 2 De los efectos de la liquidación

Artículo 145. efectos sobre el concursado

  1. La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley.

    Cuando en virtud de la eficacia del convenio, y conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 133, los administradores concursales hubieren cesado, el juez, acordado que haya sido la apertura de la liquidación, los repondrá en el ejercicio de su cargo o nombrará a otros.

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    2. si el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art 25.3 y descendientes bajo su potestad.

  2. si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte.

    Artículo 146. efectos sobre los créditos concursales

    Además de los efectos establecidos en el capítulo II del título III de esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.

    Artículo 147. efectos generales. remisión

    Durante la fase de liquidación seguirán aplicándose las normas contenidas en el título III de esta Ley en cuanto no se opongan a las específicas del presente capítulo.

Sección 3 De las operaciones de liquidación

Artículo 148. Plan de liquidación

1. en el informe al que se refiere el artículo 75 o en un escrito que realizará dentro de los quince días siguientes al de notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concur-sado o de algunos de ellos. si la complejidad del concurso lo...

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