Las patentes y la farmacia en acuerdos comerciales recientemente adoptados por Estados Unidos con naciones del sur. la experiencia de América Latina

AutorHoracio Rangel-Ortk
Cargo del AutorProfesor de Derecho Internacional de la Propiedad Intelectual en la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana, Ciudad de México.
Páginas331-351

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I Los acuerdos comerciales entre Estados Unidos y América Latina

La reglamentación en materia de patentes como parte de los tratados de libre comercio (TLCs), recientemente celebrados entre Estados Unidos y otras naciones de América Latina, ha estado presente en este tipo de instrumentos desde la inclusión del Capítulo XVII (Propiedad Inte-Page 332lectual) en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA) celebrado entre Canadá, Estados Unidos y México, en diciembre de 19932. Éste fue el primer tratado de libre comercio que una nación de América Latina celebraba con Estados Unidos y, por tanto, la delegación mexicana responsable de negociar temas de propiedad intelectual como parte de un acuerdo comercial tenía muy poca experiencia en lo que hace a estas cuestiones en particular. La situación cambiaría dramáticamente durante la siguiente década cuando México celebró una serie de acuerdos comerciales con más de cuarenta naciones de América, Europa, Medio Oriente y Asia3. Ante esta situación, las partes involucradas en la negociación y redacción del Capítulo XVII de NAFTA —y otros instrumentos similares— adoptaron la medida práctica consistente en apoyarse en el proyecto de lo que más adelante sería conocido como el Acuerdo ADPIC o TRIPS, como punto de partida para la discusión de temas de propiedad intelectual en el contexto de NAFTA. Me refiero al Anexo IC del Acuerdo de Marrakech, de 15 de abril de 1994. Esta es la razón por la cual las disposiciones sobre patentes de NAFTA y de ADPIC son tan parecidas entre sí4.

NAFTA es el único tratado de libre comercio celebrado por Estados Unidos con una nación latinoamericana antes del fin del siglo xx. En esos tiempos se pensaba que los niveles de protección previstos en ADPIC eran los adecuados para discutir cuestiones de patentes en un tratado de libre comercio. Eso dejó de ser cierto hace tiempo.

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II La declaración de Doha (2001) y la Us. Trade Promotion Act (2002)

Con la llegada del nuevo siglo, otras naciones latinoamericanas iniciaron negociaciones encaminadas a la celebración de un tratado de libre comercio con Estados Unidos. Para los negociadores de estas naciones latinoamericanas parecía, más o menos obvio, que el tratamiento que se había dado a las patentes en NAFTA era el que debía darse al mismo tema en un acuerdo comercial con Estados Unidos. Esto es, un tratamiento inspirado en las disposiciones sobre patentes como aparecían en el Acuerdo ADPIC. Esto es historia. Las cosas cambiaron de manera importante poco tiempo después de la adopción de NAFTA en 1993 y ADPIC en 1994. Esto es cierto lo mismo para países industrializados que para países en vías de desarrollo en todo lo concerniente a lo que una parte puede esperar de la otra en lo relativo al tratamiento que se ha dado a las patentes en acuerdos comerciales de reciente adopción, mismo que ha sido influido por instrumentos domésticos e internacionales como la US. Trade Promotion Authority Act de 2002 y la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 20015.

En 2002, el Congreso estadounidense aprobó la Trade Promotion Authority Act en donde se establece que «cualquier acuerdo relacionado con los derechos de propiedad intelectual en el que Estados Unidos pretenda ser una de las partes, deberá reflejar niveles de protección similares a los que se encuentran en Estados Unidos» (Trade Act o/2002, sec-tion 2102). Como existen varias materias en las que los niveles de protección de la legislación estadounidense son superiores y más estrictos que los previstos en el Acuerdo ADPIC, algunos se refieren a estas materias como TRIPS-plus standards6.

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Consecuentemente, a partir del año 2002, los niveles de protección que se han aplicado a los acuerdos comerciales entre Estados Unidos y otras naciones latinoamericanas son los previstos en la legislación estadounidense y no necesariamente los previstos en el Acuerdo ADPIC, los que de cualquier forma tiene obligación de cumplir la práctica totalidad de las naciones de América Latina.

La Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001 y otros desarrollos que han seguido a esta Declaración incluyen apoyos que permiten a un Estado Miembro de la OMC, obligado por las disposiciones del Acuerdo ADPIC, invocar estos acuerdos y entendimientos con miras a aplicar con más flexibilidad algunas de las disposiciones del Acuerdo ADPIC relacionadas con temas de patentes y salud pública7.

III Tratados de libre comercio recientemente adoptados entre Estados Unidos y algunas Naciones Latinoamericanas

En los primeros años del siglo xxi Estados Unidos firmó varios acuerdos comerciales con distintas naciones latinoamericanas, empezando con el Tratado de Libre Comercio que firmó con Chile en el año 2003. El año siguiente (5 de agosto de 2004) firmó un Tratado de Libre Comercio con un grupo de naciones Centro Americanas representadas por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y la República Dominicana (CAFTA-DR); y dos años más tarde, Estados Unidos firma dos Acuerdos de Promoción Comercial (Trade Promotion Agreement), uno con Perú (16 de abril de 2006) y otro con Colombia (22 de noviembre de 2006).

Aunque todos estos instrumentos aparecen identificados como acuerdos bilaterales en la página web del U.S. Trade Representative, la realidad de las cosas es que solamente los celebrados con Chile, Perú y Colombia tienen este carácter. El Acuerdo celebrado entre Estados Unidos, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y la República Dominicana (CAFTA-DR) es, en rigor, un acuerdo multilate-Page 335ral pues no se trata de un acuerdo entre Estados Unidos y las otras seis naciones de Centro América y República Dominicana, sino de un acuerdo celebrado entre siete naciones. Esto, en lo que a la forma se refiere. Para todos los efectos prácticos, todo indica que Estados Unidos ve a este grupo de seis naciones como la otra parte de un acuerdo comercial, como lo sugiere el hecho que el TLC CAFTA-DR aparezca entre los acuerdos comerciales de carácter bilateral que Estados Unidos tiene celebrados con otras naciones8.

Todos estos instrumentos incluyen una serie de novedades que no aparecían en acuerdos comerciales adoptados por Estados Unidos con anterioridad. Se trata de acuerdos que pertenecen a lo que algunos llaman la etapapost NAFTA en la que se aprecian claras diferencias en el tratamiento que se da a las patentes y a los derechos que recaen sobre los inventos, específicamente en el área de productos farmacéuticos y agro-químicos.

A continuación me refiero a los aspectos más destacados de los acuerdos celebrados por Estados Unidos con naciones de América Latina en lo que se refiere al tema de patentes y derechos vecinos del derecho de patentes, lo mismo que a otros acuerdos celebrados por Estados Unidos con otras naciones de regiones distintas a América Latina, en la misma época en que celebró los acuerdos señalados con estas naciones de América Latina. Se trata de acuerdos celebrados el año 2004 con naciones de regiones tan diversas como son África del Norte, el Golfo Pérsico y Oceanía, representadas por Marruecos, Bahrain y Australia. Tanto en el caso de América Latina como en los de las otras tres regiones se aprecia la forma en que fueron instrumentadas las disposiciones de la US. Trade Promotion Act que exige a Estados Unidos uniformidad en los niveles de protección de los derechos de propiedad intelectual previstos en acuerdos comerciales celebrados por Estados Unidos, como antes ha quedado dicho.

IV Protección de información no divulgada relativa a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico agrícola

El tratado de libre comercio firmado en 2003 entre Estados Unidos y Chile incluye una disposición a propósito de información no divulga-Page 336da que aparece, por primera vez, en este tipo de acuerdos bilaterales en América Latina (art. 17.10.1, TLC Chile-EUA). Me refiero a la obligación de proteger la información no divulgada relativa a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico agrícola en el que interviene una nueva entidad química que no ha sido aprobada previamente. Esto, como parte del proceso para otorgar la autorización de comercialización o permiso sanitario de dicho producto. El Tratado incluye el compromiso en el sentido de no permitir que terceros comercialicen un producto basado en esa nueva entidad química en situaciones en que el tercero se ha apoyado en la aprobación previamente...

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