Sociedad Civil entre Farmacéuticos de Oficina: Análisis de la sentencia del TS de 1 de febrero de 1994, en relación con el Derecho sanitario del Estado

AutorMiguel Cerda Olmedo
Páginas697-713

Page 697

Examen de la procedencia y legalidad de la sociedad civil existente, desde el día 1 de febrero de 1987, entre don M.G.B. y don A.E.M., y a la que aportaron sus oficinas de farmacia de la calle Las Cruces, y de la plaza de Alcudia, ambas de Puerto Alto, para la explotación, en copropiedad, de dichas oficinas de farmacia, previo traslado de la de la calle Las Cruces, a la calle Valdepeñas, torre I. Especial referencia a la legislación farmacéutica aplicable al convenio privado de creación y constitución de la sociedad civil referida.

Análisis sobre la viabilidad jurídica de una farmacia constituida y establecida en local ajeno, sobre el cual el farmacéutico titular de la oficina sólo ostenta, según parece, un mero derecho de precario, sujeto, por tanto, a la voluntad o capricho del propietario del local, y concedente de aquél, en lo concerniente a su disponibilidad o uso del referido local por parte del titular autorizado de la oficina de farmacia.

Análisis y comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1994 por la que se resuelve el litigio entre M.G.B. y A.E.M.

I

Examen de la procedencia y legalidad de la sociedad civil existente, desde el 1 de febrero de 1987, entre don M.G.B. y don A.E.M., y a la que aportaron sus oficinas de farmacia de la calle Las Cruces, y de la plaza Alcudia, ambas de Puerto Alto, para la explotación, en copropiedad, de ambas oficinas de farmacia, previo traslado de la de la calle Las Cruces, a la calle Valdepeñas, torre I. Especial referencia a la legislación farmacéutica aplicable al convenio privado de creación y constitución de la sociedad civil.Page 698

Sociedad civil existente entre los Sres G.B. Y E.M., Ambos farmacéuticos y titulares de oficina de farmacia sitas en Puerto Alto

De la escueta exposición doctrinal de la Sentencia del TS de 1 de febrero de 1994, confirmando las anteriores de instancia, resulta evidente la licitud y posibilidad jurídica de dicha sociedad, al afirmarse «la existencia de un contrato verbal de sociedad, por ello irregular, que se perfeccionó por el simple consentimiento, al ser consensual, y que si no surge a la vida civil con relación a terceros, surte sus efectos, como sociedad irregular o de hecho, entre las partes contratantes», abundando la referida Sentencia del TS que la normativa reguladora de las farmacias permite que «los farmacéuticos traten de obtener el máximo de beneficios, incluso asociándose con fin de lucro, para repartir entre sí las ganancias, con lo que ni dañan a otros compañeros ni a la clientela».

Por nuestra parte, dada la escasez doctrinal de la Sentencia sobre este punto, vamos enseguida a profundizar sobre la cuestión, que si bien en línea de principios, no admite controversia, sería conveniente señalar su alcance y exacta configuración, con la finalidad de establecer, en su caso, la legalidad o ilegalidad que trascendiendo al fallo referido, incida, sin embargo, en la situación jurídica en que se encuentran los socios de dicha sociedad civil, y que determinará su conducta y actuación posterior, en atención a la peculiaridad del objeto sobre el que versa dicha sociedad, fijando el ámbito de su respectiva responsabilidad.

A) Sociedad civil no dotada de personalidad jurídica

En primer lugar, la sociedad civil constituida entre los Sres. G. y E. no está dotada de personalidad jurídica, diferente o distinta de la propia de sus componentes o asociados, y a quien perteneciera las farmacias aportadas por ambos, deviniendo dicha sociedad nuevo propietario de las dos farmacias aportadas. Aparte de otros obstáculos de orden civil que lo impedirían, dada la forma de constituirse la sociedad civil entre los Sres. G. y E., el Derecho sanitario actualmente vigente en España, no consiente el asociacionismo farmacéutico organizado bajo el concepto técnico de persona jurídica, a semejanza de lo que ocurre en algunos Ordenamientos jurídicos de nuestro entorno.

La sociedad civil dotada de personalidad jurídica, constituida para la explotación farmacéutica, contravendría la regla básica del Derecho farmacéutico, de indivisibilidad de la propiedad y de la explotación de la oficina de farmacia, según la cual sólo los que posean título de farmacéutico pueden ser propietarios y gestores del establecimiento sanitario. La sociedad dotada de personalidad, por no ser farmacéutico, no podríaPage 699 ni ser propietario ni podría gestionar la explotación de la farmacia. En consecuencia, no es instrumento idóneo para el ejercicio de la actividad sanitaria, por lo que parece ocioso discutir sobre este punto.

El Derecho farmacéutico español no ha autorizado nunca la posibilidad de aplicar el concepto de persona jurídica al ejercicio de la profesión farmacéutica; y en este sentido, en la actualidad, la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, señala, de modo taxativo, que «sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público» recogiendo la legislación anterior y la tradición española sobre este punto, que mantiene al farmacéutico, como único posible propietario de las oficinas de farmacia privadas, o particulares, es decir, abiertas al público, exceptuando únicamente las pertenecientes a Organismos estatales, que son propiedad del respectivo Organismo.

B) Aplicabilidad de las normas reguladoras del contrato de sociedad, a la situación creada por los interesados

Las farmacias de propiedad del Sr. G. y del Sr. E., esta última previo traslado a la calle Valdepeñas de Puerto Alto, en la hipótesis que analizamos, «se ponen en común» (art. 1165 del CC) en cuanto masa patrimonial, entre los interesados, de forma voluntaria, al menos inicialmente, «mediante contrato verbal», al decir de la Sentencia del TS. O sea, los farmacéuticos G. y E. unidos por antiguos y sólidos vínculos de amistad, unieron legítimamente sus intereses profesionales mediante la affectio societatis, debiéndose regular la situación del modo más conforme a su voluntad -ciertamente nada expresiva sobre este punto- siempre que el Derecho farmacéutico no lo impidiere y con las debidas adaptaciones a los imperativos exigidos por éste.

En consecuencia, las normas reguladoras del contrato de sociedad civil y no las relativas a la comunidad de bienes serían, en principio, las aplicables a la situación jurídica creada por los farmacéuticos referidos.

Existen sólidos argumentos que fundamentan el aserto anterior. Las reglas del contrato de sociedad son más conformes a la voluntad de los interesados que las propias de la comunidad de bienes, dictadas para regular uniones de intereses que surgen, generalmente, de forma involuntaria o incidental. Lo que no ocurre en la situación que analizamos, según la Sentencia del TS. Además las reglas del contrato de sociedad son más adecuadas también, desde el punto de vista objetivo, para la reglamentación de la farmacia o farmacias de sujeto plural, por ser más conformes con la naturaleza de la situación, por cuanto la farmacia con pluralidad de sujetos, en cuanto entidad patrimonial, representa un patrimonio en transformación, concretamente renovado en cuanto a sus existencias, en estado activo, unido indefectiblemente a la idea de gestiónPage 700 dinámica, de explotación coordinada, en definitiva, de empresa en común, con ánimo de lucro en las ganancias. La farmacia compartida, no es para tenerla, como patrimonio común de sus cotitulares, sino para que éstos puedan ejercer su profesión de farmacéuticos con dichos bienes, como algo vital y dinámico. En cambio, en la comunidad de bienes y en su correspondiente normativa reguladora, subyace, más bien, la idea de un patrimonio común, privado, de mera conservación, de mantenimiento del statu quo patrimonial, evitando su dispersión, respondiendo, más bien, a la idea de mera tenencia estática de bienes, en donde éstos son un fin, en sí mismos, y no un simple medio para satisfacer intereses supra individuales, y que los trascienden, y en donde la unión de intereses constituye algo poco deseado por los interesados. Por tanto, las reglas de la sociedad, como simple contrato que no engendra personalidad jurídica, parecen más conformes que las propias de la comunidad de bienes, para la regulación de la situación de la farmacia con pluralidad de sujetos titulares, y en especial, en el caso concreto que analizamos, al ser de creación voluntaria de los interesados.

C) Aplicabilidad de las normas reguladoras de la comunidad de bienes a la situación creada por los Sres G. Y E

Sin negar el fondo de verdad que hay en todo lo anteriormente afirmado, la cuestión tiene, sin embargo, más de discusión teórica que de aplicabilidad práctica, en nuestro Derecho positivo.

Aplicar las reglas del contrato de sociedad a la situación de «puesta en común» de las farmacias del Sr. G. y E. no responde a la voluntad de los interesados, al menos, después de crearse la situación, dadas las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR