Aplicación de la Ley de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.

AutorSandra Peinado Martínez
CargoMagistrada del Juzgado Primera Instancia nº6 de Elche
Páginas21-37

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1. Consideraciones iniciales
1. 1 ámbito subjetivo de la ley de relaciones familiares (art 2 L.R.F)

La Ley de Relaciones Familiares de Hijos e Hijas cuyos progenitores no conviven (en adelante, L.R.F.) se aplica siempre que existan hijos en los que concurran dos condiciones: por un lado, que sean menores o mayores incapacitados en relación a los que se haya prorrogado o rehabilitado la patria potestad de sus progenitores ("los hijos e hijas, sujetos a la autoridad parental de sus progenitores"); y, por otra parte, que tengan vecindad civil valenciana ("que ostenten la vecindad civil valenciana").

En relación a esta segunda condición, debe tenerse en cuenta que la vecindad civil valenciana:

- ha de ser la de los menores, no la de sus progenitores.

- no debe confundirse con la mera residencia en el territorio de la Comunidad Valenciana.

- sólo puede presumirse si ambos progenitores y el menor han nacido en el territorio de la Comunidad Valenciana, no cuando uno sólo de los progenitores y el menor hayan nacido en el territorio de la Comunidad Valenciana.

- no viene determinada por la actual de los progenitores del menor, sino por la que tenían en el momento en que nació el mismo.

La determinación de la vecindad civil viene regulada en el Código Civil, siendo los criterios básicos (art.14 C.C.):

- que si al nacer el hijo los padres tuvieren la misma vecindad civil, el hijo tendrá la misma.

- que si al nacer el hijo los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes (aplicable para hijos extramatrimoniales); si se ha determinado simultáneamente, tendrá la del lugar del nacimiento; y, en último término, la vecindad de derecho común".

- que la vecindad civil se adquiere, bien por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad, bien por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

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A efectos prácticos, para conocer la vecindad civil del menor, y consecuentemente, si procede o no la aplicación de la L.R.F., debe partirse de la certificación de inscripción de su nacimiento en el Registro Civil:

· Primer paso:

Comprobar la nacionalidad de los progenitores:

· si los dos son extranjeros, se presumirá que el menor también lo es, careciendo de vecindad civil, por lo que se aplicará el Código Civil, salvo que el menor haya nacido en España y en la certificación conste anotada:

· la adquisición de la nacionalidad española por sus progenitores y la vecindad civil por la que han optado, caso en el que habrá de estarse a la misma;

· la presunción de nacionalidad española de origen del menor, supuesto en el que deberá estarse al lugar de nacimiento del menor, al carecer los progenitores de vecindad civil común, por carecer de vecindad civil, al carecer de nacionalidad española.

· si uno de los progenitores es español (con independencia de su lugar de nacimiento y de su vecindad civil) y el otro es extranjero, en el caso de que menor haya nacido en territorio de:

· la Comunidad Valenciana, tendrá vecindad civil valenciana;

· Derecho común o en el extranjero, tendrá vecindad civil de Derecho común.

Al no tener ambos progenitores la misma vecindad civil (puesto que, de hecho, uno de ellos carece de la misma, por no ser español), la vecindad civil queda determinada por el lugar de nacimiento.

· si los dos son españoles, se seguirá con el segundo paso.

· Segundo paso:

Comprobar el lugar de nacimiento de los progenitores y el menor:

· si el menor y ambos progenitores han nacido en el territorio de la Comunidad Valenciana, se presume la vecindad civil valenciana del mismo.

· si el menor y ambos progenitores han nacido en el territorio de Derecho común, se presume la vecindad civil de Derecho común del mismo.

(Art.68 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título I, Libro I, del Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España. La misma presunción rige para la vecindad").

· si los tres (el menor y ambos progenitores) no han nacido en el mismo territorio (bien sea la Comunidad Valenciana o de Derecho común), no existe presunción alguna sobre la vecindad

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civil del mismo, por lo que debe pasarse al tercer paso.

· Tercer paso:

Comprobar la edad de cada uno de los progenitores en el momento de nacimiento del menor:

· si tenía veintiocho años o más, será necesario acreditar el territorio en el que ha residido de modo ininterrumpido durante los diez años anteriores al nacimiento de su hijo.

Uno de los modos de acreditación es la certificación del Ayuntamiento, en la que conste la residencia continuada en la localidad durante los diez años anteriores al nacimiento de su hijo, sin que sea necesario que se indiquen los diferentes domicilios en los que haya residido en dicha localidad. También puede acreditarse a través de la vida laboral, si consta que las empresas en las que ha estado trabajando se encuentran en el mismo tipo de territorio.

· si tenía menos de veintiocho años, será necesario acreditar la vecindad civil que adquirió en el momento de su propio nacimiento, para lo que deberá partirse de la certificación de inscripción del mismo en el Registro Civil, volviendo al primer paso, pero en relación a dicho progenitor.

(Art.225 Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil: "El cambio de vecindad civil se produce «ipso iure» por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario. En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona").

· Cuarto paso:

Comprobar si ambos progenitores tenían la misma vecindad civil en el momento de nacimiento del menor:

·si era coincidente, esa es la vecindad civil del menor.

·si no era coincidente, la vecindad civil del menor será la correspondiente a su lugar de nacimiento.

No obstante, no será necesario acreditar la vecindad civil de ambos progenitores si se prueba la vecindad civil de uno de ellos y ésta es coincidente con la de lugar de nacimiento del menor, ya que ésta será su vecindad civil, tanto si el otro progenitor tiene esa vecindad (por ser coincidente, art.14.2 C.C.), como si tiene otra diferente (por ser su lugar de nacimiento, art.14.3 C.C.).

1. 2 Ámbito objetivo de la Ley de Relaciones Familiares (art 1 L.R.F.)

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La L.R.F. regula las relaciones familiares de los progenitores que no conviven, con sus hijos e hijas sometidos a su autoridad parental, y las de éstos y éstas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, otros parientes y personas allegadas.

En concreto, se regula el régimen de convivencia y relaciones, la atribución del uso del domicilio familiar y la contribución a los gastos de atención de los hijos menores.

1. 3 Ámbito temporal de la Ley de Relaciones Familiares (Disposición Transitoria Segunda y Disposición Final Cuarta L R.F.)

La Ley entró en vigor el 5 de mayo de 2011, pero quedó suspendida en su aplicación el 4 de julio de 2011 (providencia de 19 de julio de 2011 del Pleno del Tribunal Constitucional admitiendo del recurso de inconstitucionalidad nº 3859/11 y suspendiendo la vigencia de la L.R.F. desde la interposición del recurso) (B.O.E. 26 de julio de 2011).

Posteriormente, fue alzada la suspensión, aplicándose, pasando a aplicarse nuevamente, desde el 22 de noviembre de 2011 (auto del Tribunal Constitucional) (B.O.E. 3 de diciembre de 2011)

La Disposición Transitoria Segunda (Aplicación a procedimientos judiciales pendientes de sentencia) establece que "Esta ley será aplicable a los procedimientos judiciales en materia de nulidad, separación, divorcio y medidas paterno o materno-filiales que estén pendientes de sentencia en el momento de su entrada en vigor".

En este sentido, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha declarado como doctrina de la Sala que "ha de entenderse que la referencia que la Disposición Transitoria 2ª dicha Ley especial 5/2011 realiza para su aplicación a los tipos de procedimientos judiciales que menciona, ha de entenderse que lo será a aquellos que se encuentren pendientes de sentencia "en primera instancia" en el momento de su entrada en vigor" (Sentencia nº 1/2012, de 24 de enero de...

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