La mediación familiar intercultural en España e Italia

AutorBeatriz Souto Galván
CargoProfesora titular de la Universidad de Alicante
Páginas43-54

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I Introducción

Antes de iniciar el análisis de los aspectos más relevantes que sugiere esta temática, relativos a su concepto y límites, es necesario valorar como incide la diversidad cultural en la sociedad occidental actual y, en concreto, en el ámbito familiar. La toma de postura por parte de los poderes públicos frente a este tipo de sociedad, en la que conviven diferentes de modelos de vida, nos dará las claves para una interpretación correcta tanto de la naturaleza como del contenido y alcance del proceso de mediación familiar intercultural.

En España, a la diversidad cultural autóctona se une la derivada del progresivo aumento de la población inmigrante. Los últimos datos publicados por el INE (2012), muestran un total de extranjeros con residencia legal en España de 5.333.805. De las quince principales nacionalidades, siete pertenecen a la Unión Europea: Rumanía (908.769), Reino Unido (243.058), Italia (186.868), Bulgaria (174.784), Portugal (129.366), Alemania (128.134) y Francia (102.923). Las dos nacionalidades más numerosas siguen siendo la rumana y la marroquí, que conjuntamente representan el 33,07% del total de residentes a 30 de junio de 2012.

La presencia de inmigrantes ha generado, lógicamente, una transformación social, tanto desde una perspectiva demográfica y económica, como cultural y política. Desde la perspectiva que estamos tratando nos interesa sobre todo destacar que esta diversidad permite la existencia de modelos de familia interculturales que plantean retos en su tratamiento socio-jurídico, precisamente en función de su diversidad cultural.

Italia muestra una tendencia similar a la española en el ámbito de la inmigración aunque porcentualmente es menor que en nuestro país si tenemos en cuenta que se trata de un país de casi 60 millones de habitantes y la población inmigrante se estimó en el último Informe presentado en 2012 por el Instituto Nazio- nale di Statistica en 4.029.145 de personas1. Según el mismo organismo a 1 de enero de 2012 la cifra de ciudadanos no comunitarios alcanzaba los 3.637.724. El país de procedencia mayoritaria es Marruecos (506.369), seguido de Albania (491.495), China (277.570), Ucrania (223.782) y Filipinas (152.382).

Ser observa, en este sentido, en ambos países un crecimiento notable en el número de parejas y matrimonios “mixtos”. Como ha puesto de evidencia Moscato, en este tipo de relaciones hay muchos elementos que pueden generar situaciones complejas que pueden influir negativamente en la relación de pareja si no se tratan adecuadamente, en cuanto se produce una modificación sustantiva de las reglas sociales tradicionales. La dificultad deriva fundamentalmente de las presiones procedentes de las familias de origen y de la comunidad de acogida2. En los supuestos de ruptura, de hecho, suelen invocar sus peculiaridades culturales y regímenes jurídicos del país de origen. También hay que tener en cuenta a las familias procedentes de la inmigración que acuden a los institutos del país de residencia para solucionar sus conflictos familiares, en los que también tendrá un peso muy importante la cultura de origen.

II Tratamiento jurídico de la diversidad cultural

Se plantean tres opciones en el tratamiento de la diversidad cultural: la integración-asimilación de la diversidad cultural a la cultura dominante; la integración flexible: integración en la ética común que se plasma en los derechos humanos, y diversas en los valores culturales, en aquellos que no afecten a los derechos huma

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nos3; la conservación y protección ilimitada de la identidad cultural.

El Estado español, a la hora de diseñar las políticas públicas que puede adoptar en relación con la diver-sidad cultural, sólo puede decantarse por aquéllas que respeten el marco jurídico que se desprende del texto constitucional. El artículo primero de nuestra Constitución señala que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Este precepto hay que leerlo en conjunción con lo dispuesto por el artículo 10.1., conforme al cual “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Estos son, en consecuencia, los elementos que configuran el marco de valores y normas básicas dentro del cual debe articularse la diversidad cultural. Y, desde mi punto de vista, descartan la posibilidad de optar por la integración-asimilación que se deriva del etnocentrismo cultural pero también la protección ilimitada de la identidad cultural.

La respuesta, por tanto, a este fenómeno es la del respeto y garantía de los valores consagrados constitucionalmente en conjunción con el llamado principio de interculturalidad. Es decir, se concibe la integración como un proceso de mutua adaptación que impone respetar y valorar las distintas culturas que conviven en el Estado español, rechazando la posibilidad de una simple asimilación a las pautas culturales dominantes entre la población española. Pero la defensa de la diversidad no debe llevar al mantenimiento de grupos culturales aislados entre sí, ni a una consideración ahistórica o acrítica de las culturas. El principio de interculturalidad exige reconocer y respe-tar las diferencias, pero busca la comunicación, el diá-logo crítico, la interrelación y la interacción de personas pertenecientes a culturas diversas, sobre la base de unos valores básicos compartidos. El resultado de esta comunicación e interrelación es la producción de nuevas realidades culturales, en las que todos los individuos y grupos pueden resultar transformados y enriquecidos.

Por otra parte, no cabe negar que en ocasiones las diferencias culturales existentes en el seno de una población cada vez más diversa pueden conducir a conflictos, que habrá que abordar con los instrumentos del diálogo constructivo y el compromiso, dentro del marco de opciones que abren la Constitución y las leyes.

En este sentido se ha manifestado también el Consejo de la Unión Europea, afirmando que “La práctica de diversas culturas y religiones está garantizada por la Carta de los Derechos Fundamentales y debe quedar salvaguardada, a menos que dichas prácticas entren en conflicto con otros derechos europeos inviolables o con la legislación nacional. En consecuencia, los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar que las prácticas culturales y religiosas no impidan a los individuos ejercer otros derechos fundamentales. Ello reviste particular importancia en lo que se refiere a los derechos y la igualdad de la mujer, a los derechos e intereses del niño, y a la libertad de practicar o no una determinada religión”.

En definitiva, los mejores medios para abordar los conflictos de convivencia ligados a diferentes prácticas culturales o las cuestiones relacionadas con prácticas culturales y religiosas inaceptables que entren en conflicto con los derechos fundamentales y con los valores básicos de la UE son, como señala el Consejo, el diálogo intercultural e interreligioso constructivo, la educación, un discurso público basado en la reflexión y el apoyo a las expresiones culturales y

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religiosas que respeten los valores, derechos y leyes nacionales y europeos.

En un escenario como el actual, caracterizado por la presencia en el mismo territorio de un conglomerado de distintas creencias, religiones y culturas, resulta necesario garantizar un marco normativo y axiológico que facilite la convivencia y permita gestionar los conflictos inherentes al propio hecho de convivir.

Con esta finalidad nace precisamente la mediación intercultural, orientada no sólo a la resolución de conflictos sino también a la prevención de los mismos –aspecto en el que se distancia del resto de ámbitos propios de la mediación-. Es decir, se trata de “un proceso de intercambios que permite influirse, recíprocamente, por medio de la comunicación”4.

En España, la mediación intercultural no ha sido regulada expresamente por el legislador estatal y ante este evidente vacío normativo generado por la indecisión legislativa del Estado, algunas Comunidades Autónomas han resuelto abordarla en su ámbito propio. En la mayoría de los casos, sin embargo, la media-ción intercultural se desarrolla fuera de un marco regulatorio específico, mediante su incorporación a los servicios sociales de los Ayuntamientos o su puesta en marcha desde ONGs.

En Italia, existen también numerosas experiencias de mediación intercultural y su funcionamiento es análogo al español, si bien se encuentra más avanzado en el proceso de institucionalización5

III Algunas precisiones sobre la noción de mediación familiar intercultural

El principio de interculturalidad se establece, por tanto, como principio rector en el marco de las polí-ticas públicas frente a la diversidad cultural, determinando, como decía anteriormente, el contenido y alcance del proceso de mediación familiar intercultural. Pero antes de analizar este aspecto, conviene realizar alguna precisión sobre su conceptualización.

El término “mediación familiar intercultural” está siendo utilizado, desde mi punto de vista, para denominar realidades diversas. En general, desde el ámbito de la mediación familiar, se configura como un proceso de autorregulación de los propios intereses, de carácter extrajudicial y voluntario, caracterizado por la presencia de un tercero, sin poder de decisión...

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