La familia ante las últimas reformas del derecho civil

AutorCarmen Peña García
Páginas117-163

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1. Las últimas reformas del derecho civil en materia de derecho de familia Consideración general. La pretendida “personalización” del matrimonio en las leyes 13/2005, de 1 de julio, y 15/2005, de 8 de julio

Sin duda, las Leyes 13/2005, de 1 de julio, y 15/2005, de 8 de julio, han operado en nuestro ordenamiento jurídico una de las reformas más profundas y trascendentes del Derecho de familia.

Ambas leyes presentan un denominador común localizado en la “personalización” del matrimonio. En efecto, las normas indicadas otorgan una inédita relevancia al principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad consagrado en

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el art.10 de la Constitución Española (CE), subrayando la función del matrimonio como un medio de desarrollo de la personalidad de los cónyuges frente a su significado de institución social cuya estabilidad tradicionalmente se ha vinculado de manera natural con la procreación y educación de los hijos, justificando la exigencia del requisito de la heterosexualidad de los contrayentes.

La anterior consideración resulta claramente evidenciada en las respectivas Exposiciones de Motivos de las leyes ahora consideradas. Así, la Exposición de Motivos de la Ley 13/2005, de 1 de julio, con el propósito de justificar la eliminación del requisito de la heterosexualidad permitiendo la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo, alude a la necesidad del “establecimiento de un marco de realización personal que permita que aquellos que libremente adoptan una opción sexual y afectiva por personas de su mismo sexo puedan desarrollar su personalidad”. Y, por su parte, la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005, de 8 de julio, con el fin de fundamentar la nueva regulación del divorcio vincular, basado en la exclusiva voluntad individual de cualquiera de los cónyuges y desvinculado de cualquier idea de culpa, manifiesta que “se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el art.10.1 CE, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculada con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación”.

Ciertamente, las reformas ahora analizadas persisten en la tendencia inaugurada por la reforma operada por la Ley 30/1981, de 7 de julio, asentada igualmente en el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad que garantiza el art.10.1 de la CE, materializado jurídicamente en la idea de que el matrimonio no es únicamente una institución cuya consistencia conviene al interés social sino muy especialmente una posibilidad al servicio del libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes que, ejerciendo su derecho a asumir el compromiso matrimonial, exteriorizan, juridificándola, una decisión íntima que les sirve de cauce para el desarrollo de su existencia, constituyendo una familia fundada en el matrimonio.

Pero es que la Ley 15/2005, de 8 de julio va, si cabe, aún más allá, al disponer como única causa para que se decrete el divorcio vincular la voluntad de ambos cónyuges o de sólo uno de ellos, siempre y cuando la misma se manifieste después de transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, si bien este plazo no es preciso que se cumpla en los supuestos acreditados de existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio (cfr. art. 86 del Código Civil –en adelante, CC– en su redacción actual). Queda, pues, admitido, no sólo el divorcio por mutuo consentimiento, sino la posibilidad de divorcio vincular por la mera voluntad de uno sólo de los cónyuges que puede imponer al otro la decisión de disolver el matrimonio, en cualquier momento y sin que resulte necesario justificar situación objetiva alguna de cese efectivo de la convivencia. Se consagra, de este modo, el popularmente difundido “divorcio express” que, si bien desde una vertiente puramente procesal pudiera merecer elogio por cuanto que su aplicación sin duda está agilizando los

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trámites de los procedimientos de divorcio, presenta insalvables objeciones en el orden material, localizadas esencialmente en la palpable desvaloración de la idea de estabilidad del matrimonio que permite hablar, sin ambages, de una efectiva consagración legal del divorcio-repudio por el que forzosamente se ubica al cónyuge que no desea romper con el vínculo y resulta abandonado por el otro en una evidente situación de indefensión frente a lo que bien pudiera ser un caprichoso cambio de voluntad por parte del que, de manera individual y sin preaviso ni responsabilidad posterior alguna, opta por no permanecer vinculado matrimonialmente y decide divorciarse. Y, como ya apunté, resulta que en la propia Exposición de Motivos de la Ley 15/2005 esta nueva regulación del divorcio en nuestro ordenamiento jurídico encuentra fundamento y justificación en el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad y en la consideración de que cuando una persona alcanza la convicción de que su unión matrimonial ya no le sirve de cauce para el desarrollo de su personalidad, su decisión de romper sin consecuencia su compromiso merece quedar legalmente amparada. Sin duda, este razonamiento soslaya de plano que la estabilidad del matrimonio constituye un valor social que si bien no debe considerarse con carácter absoluto sí que continúa siendo merecedor de una específica protección jurídica de la que se le despoja con la nueva regulación, con el efecto adicional de la desprotección en que queda el cónyuge al que se le impone el divorcio contra su voluntad y sin constatación objetiva alguna de la quiebra de la convivencia.

2. La ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el código civil en materia de derecho a contraer matrimonio

La Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio tiene como finalidad proporcionar cobertura legal a la celebración del matrimonio entre personas del mismo sexo. Con tal propósito, y como modificación más destacada, la reforma ahora considerada adiciona un segundo párrafo al art. 44 CC, que resulta del tenor siguiente: “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”. De esta manera, al permitir ahora la norma que ambos contrayentes puedan ser personas del mismo sexo, resulta que en nuestro Derecho la nota de la heterosexualidad resulta excluida como presupuesto objetivo del concepto legal del matrimonio civil.

Ciertamente, no ha sido ésta una reforma digamos precisamente consensuada. En efecto, como vicisitudes circunstanciales más destacadas del proceso de elaboración de la norma que ahora considero debe mencionarse la concurrencia de significativas posiciones adversas, materializadas en informes desfavorables de señaladas instituciones estatales1, así como una intensa oposición social y política en el

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seno de las cámaras legislativas y, muy destacadamente, el veto del Senado2. Por otra parte, la elaboración de la Ley 13/2005 se realizó sin la participación de la Comisión General de Codificación, aspecto éste del que da buena cuenta su discusión parlamentaria.

2.1. El libre desarrollo de la personalidad como principio inspirador de la Ley 13/2005

El del libre desarrollo de la personalidad constituye uno de los principios esenciales que ha inspirado la reforma operada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. En efecto, en la Exposición de Motivos de la Ley 13/2005, de 1 de julio se destaca que “la relación y convivencia de pareja...

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