La familia del siglo XXI. Perspectiva civilista

AutorIrene Lorenzo-Rego
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas281-293

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Tras esta panorámica interdisciplinar del ordenamiento jurídico de finales del siglo XX en materia de familia, y en relación a los elementos determinantes para su consideración como tal, se puede afirmar que, no obstante la mención al conviviente more uxorio, o denominado de otra manera, y algunas alusiones al afecto en Derecho Penal, o a la dependencia en Derecho de la Seguridad Social, la familia predominante es la matrimonial, aunque se entrevé un preludio hacia la pérdida de su hegemonía.

No solamente hemos asistido en este inicio de milenio a una evolución en el Derecho común, sino que, además, han proliferado leyes autonómicas en materia de uniones de hecho, en ausencia de una regulación común. Así, en orden cronológico, la ya derogada Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja en Cataluña (LCAT 1998, 423), la Ley aragonesa 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas (LARG 1999, 79), la Ley valenciana 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho (LCV 2001, 137), Ley balear 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables (LIB 2001, 366), Ley 11/2001 de la Comunidad de Madrid, de 19 de diciembre, de uniones de hecho (LCM 2002, 2), Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de parejas estables (LPAS 2002, 154), Ley andaluza 5/2002, de 16 de diciembre de Parejas de Hecho (LAN 2002, 58), Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de Extremadura (LEXT 2003, 83), Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho en el País Vasco (LPV 2003, 178), Ley 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de hecho de Cantabria (LCTB 2005, 166), para culminar con la codificación de la pareja estable en Cataluña, por Ley 25/2010, de 29 de julio (LCAT 2010, 534), del Libro II del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia.

Con esta última Ley, se ha pasado de la unión estable de pareja, heterosexual o no, a una denominación más vanguardista: la pareja estable, que admite ambas posibilidades y que constituye un modo de familia incluido

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en lo que denomina «heterogeneidad familiar». En efecto, su artículo 231-1 equipara legalmente el matrimonio, la pareja estable y la familia mono-parental, considerando, también, las denominadas familias reconstituidas, pues reconoce como miembros de la familia a los hijos de cada uno de los progenitores que convivan en el mismo núcleo familiar310. El Preámbulo de la citada Ley justifica esta inclusión haciendo referencia a un mayor grado de tolerancia en la sociedad respecto de formas de vida y de realización personal que difieren de las tradicionales. Llega, incluso, a admitir la constitución de una pareja estable, independientemente del sexo de sus integrantes, en el caso de dos personas casadas y separadas de hecho, que no judicialmente. Puede imaginar el lector lo que supone, desde un punto de vista jurídico, que dos personas casadas y ni siquiera separadas judicialmente, constituyan válidamente una pareja estable, cuando, según he mencionado, el artículo 231-1 del CCC considera familia las relaciones derivadas de un matrimonio o de una convivencia estable en pareja, entre otras posibilidades311.

Hecho el apunte sobre las parejas estables, o como quieran denominarlas cada una de las Comunidades Autónomas, reflejo de la progresiva descentralización del Estado, en este epílogo, y desde una perspectiva civilista, estudiaré las modificaciones más relevantes introducidas en Derecho común en materia de familia. En concreto, la promulgación de dos leyes en el año 2005 en materia matrimonial, las novedades en materia de técnicas de reproducción asistida, por su incidencia en el vínculo jurídico y en la filiación, respectivamente, y por tratarse de criterios determinantes en el concepto de familia, y la ideología de género; quizá esta última haya sido el motor de las reformas anteriores.

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A El cambio que ha supuesto la promulgación de las Leyes de 2005 en materia matrimonial

En España, la primera ley de inicio de este siglo y milenio que ha supuesto un cambio significativo en materia matrimonial y, por ende, familiar, ha sido la Ley 13/2005, de 1 de julio (RCL 2005, 1407), Ley de Matrimonio, que modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. En concreto, ha dejado así la redacción del artículo 44 de nuestro Código Civil:

«El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo».

En el Preámbulo, el legislador justifica este cambio en que la relación y convivencia en pareja encuentran su fundamento en el afecto, y afirma que el matrimonio es un «cauce destacado» para el desarrollo de la personalidad, como fundamento del orden político y la paz social; además de entender que nuestra sociedad ha cambiado y que no nos encontramos en una sociedad como la de 1889, fecha de promulgación del Código en cuestión. Actual-mente, la afectividad es la base de la convivencia en pareja entre personas del mismo sexo, y la sociedad ha ido aceptando esta realidad de manera creciente, llegando a superar «arraigados perjuicios y estigmatizaciones». En la filosofía dimanante de esta Ley se encuentra la aceptación de esta realidad por parte de la sociedad, que justifica la introducción del apartado 2 en el artículo 44. De esta manera, la expresión contenida en nuestra Constitución relativa al derecho que tienen el hombre y la mujer a contraer matrimonio, no la considera entre sí, como hasta el momento se entendía. Este precepto fue objeto de recurso de inconstitucionalidad en el año 2005, y el Tribunal Constitucional se pronunció en 2012 a favor de la constitucionalidad de la norma, si bien con cuatro votos particulares en contra312. Dada su importancia, merece un comentario por el cambio que ha supuesto la Ley tanto en la regulación del matrimonio como en la filiación.

En lo que se refiere a la filiación, la Ley ha modificado la redacción del artículo 175.4 del Código Civil, que decía así:

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«Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado».

Según la redacción actual:

«Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado».

He dejado resaltado en negrita el cambio introducido que, aunque no se refiere explícitamente a la condición sexual de los adoptantes, permite que las personas del mismo sexo que contraigan matrimonio a partir de ese momento, puedan adoptar los mismos hijos. El recurso alegó que se vulneraba la protección de los hijos contenida en el artículo 39.2 y que se anteponía el supuesto derecho de adopción al interés del menor.

El recurso núm. 6864/2005 interpuesto y registrado en el Tribunal Constitucional del 30 de septiembre de 2005, aludió, entre otros puntos, a la vulneración de los artículos 32, 39 y 9.3 de la Constitución española, en razón al matrimonio, a la familia y a la jerarquía normativa, respectivamente. Siete años después de la interposición del recurso, el Pleno del Alto Tribunal declaró la constitucionalidad, que no la inconstitucionalidad, de la Ley con muy variados y, a mi juicio, no del todo acertados, argumentos. Deseo resaltar algunos puntos de los votos particulares.

Entre otros, el magistrado RODRÍGUEZ ARRIBAS, disconforme con la decisión, manifestó que habría que rehacer la Constitución, pues el artículo 32 se refería de una manera clara a la condición heterosexual del matrimonio. El magistrado ARAGÓN REYES juzgó desafortunada la expresión «cultura jurídica» que utilizó el Pleno por inducir a confusión, y referirse a un sociologismo jurídico; aludió también al debate constituyente en el que no se había comentado nada relativo al sexo de los contrayentes.

En mi opinión, la Sentencia no acertó a argumentar debidamente el punto fundamental. El matrimonio es una institución natural que...

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