El derecho de familia en la nueva compilación aragonesa

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Anuario de Derecho civil, Tomo XX-4, 1967, págs. 723 a 753.

Preliminar

El presente trabajo ha sido, primero, una disertación proferida en el Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, en mayo de 1967. Antes de entrar en materia hice en ella un par de observaciones de orden más general.

La primera, que la Compilación es, fundamental y originariamente, obra de un Seminario de estudiosos del Derecho foral. En la Exposición de motivos tuvieron sus redactores la atención, poco frecuente en estos casos, de mencionar el anteproyecto articulado que redactó el Seminario. Pero con un pequeño lapsus, pues dice aquélla que «funcionó dicho Seminario durante muchos meses en el seno de la entidad» «Consejo de estudios de Derecho aragonés», y al lector desapercibido podría pasarle por alto que esos meses se aproximan al centenar, es decir, que el Seminario estuvo trabajando durante ocho años.

En líneas generales, puede decirse que el anteproyecto redactado por él presenta notables semejanzas con la Compilación; es decir, que no ha sido modificado sustancialmente. Sufrió numerosas variaciones de fondo, casi siempre en cuestiones de detalle, y frecuentemente cambios de redacción, dentro de la Comisión aragonesa; algunas modificaciones de fondo y de técnica y bastantes más de forma, en busca de mayor concisión y corrección de lenguaje (lo que se consiguió en muchos casos), en la Sección especial de la Comisión de codificación; escasísimas, y no todas felices, en las Cortes Españolas. Volveré sobre esto al comentar algunos preceptos.

Una segunda advertencia se refiere al procedimiento de elaboración legislativa del cuerpo legal aragonés. Siempre me ha parecido que leyes que exclusivamente van a gobernar un territorio foral no deben ser redactadas, en última instancia, en Madrid, y considero que el procedimiento adecuado hubiera sido actuar la Comisión de codificación exclusivamente en función de colaboración, asesoramiento y consulta, para hacer observaciones y rectificaciones que condicionasen la elevación del proyecto a otras instancias, pero conservando la Comisión aragonesa, frente a la posibilidad de la madrileña de cerrar el paso al proyecto aragonés, por lo menos idéntica facultad en relación al madrileño. Las mismas reflexiones me sugiere la fase legislativa del proyecto. Con todas sus dificultades, debió arbitrarse algún procedimiento que, de una parte, permitiera preponderar en materias técnicas al elemento técnico sobre el político, y de otra, diera una audiencia más cualificada a Aragón.

De hecho, algo de esto ocurrió tras la cortina, y sin obligación alguna por parte de los organismos centrales: la Sección especial, oficiosamente, tuvo la gentileza de comunicar sus modificaciones al proyecto aragonés, conforme se iban produciendo (y luego la primera redacción de su proyecto entero), a los juristas aragoneses que más intensamente habían intervenido en su redacción, estudiando con detenimiento sus observaciones, que al efecto se policopiaron y repartieron entre los vocales de aquélla. Y en las Cortes, los foralistas encontramos amplísima y afectuosa audiencia entre los procuradores que formaban parte de la Comisión. Pero todo esto, por supuesto, privadamente: con arreglo a los textos legales, tanto la Comisión de codificación como las Cortes hubieran podido imponer a Aragón un Código nuevo totalmente distinto del proyectado por él. Dicho esto, entro en la materia propia de mi trabajo.

Relaciones entre ascendientes y descendientes

La regulación de las relaciones entre ascendientes y descendientes en el Derecho aragonés y el castellano presentan una divergencia aparente y otra real. Aparente, la existencia en el Derecho aragonés del principio foral «por costumbre del Reino no tenemos patria potestad», rechazando una institución romana que tampoco existe en el Código civil. Diferencia real en la estructura técnica y consecuencias prácticas de la regulación de las relaciones entre ascendientes y descendientes: como dice la Memoria redactada por el Seminario de la Comisión compiladora, «prescindiendo de la debatida cuestión acerca de si las normas del Derecho aragonés integran o no un Derecho de excepción, estimamos que... las particularidades que la autoridad familiar reviste en Aragón afectan fundamentalmente a los grandes principios que informan la institución entera -distinción clara entre relaciones personales y patrimoniales, autoridad conjunta, desconocimiento de la doctrina de los peculios- enlazados por otros principios, también generales, de otras instituciones del Derecho de familia».

La primera regulación que, aprobada en abril de 1948, elaboró por sí la Comisión compiladora, atendía más al «color local» y a la divergencia aparente.

El artículo introductorio en tema de relaciones entre ascendientes y descendientes comenzaba diciendo: «en Aragón no existe la patria potestad sino como ejercicio de la natural y cristiana facultad y deber de los padres de cuidar a sus hijos». La infecundidad normativa de este párrafo es patente: en sí, nada añade al Código civil. Creado el Seminario en 1953 con encargo de redactar todo el proyecto, e incluso aquellas partes que habían sido ya aprobadas, partió de bases muy distintas. Lo que el Código civil llama patria potestad, existe en Aragón. Pero existe de una manera diferente, y era esa manera diferente la que se había de reflejar en las normas.

El proyecto del Seminario, que ha pasado casi íntegro a la Compilación, se fundó en distinguir:

  1. De una parte, la autoridad familiar, que puede ser desempeñada por varias personas, colegial o alternativamente, dada su diversificación funcional. La autoridad familiar se refiere exclusivamente a la persona del menor, sin que represente ningún acceso a sus bienes.

  2. En segundo lugar, como concepto heterogéneo y separado, la administración de los bienes del menor, no demasiado distinta de la tutela: en realidad, históricamente, forma de tutela ad bona ejercitada por el padre o la madre, pero que también podría corresponder a otras personas, de modo que quien se encuentra bajo la autoridad familiar de sus padres puede tener un tutor o administrador respecto de ciertos bienes. La administración de bienes dura hasta los catorce años: después, sólo si el menor de veintiuno no vive independientemente de sus padres, y con las limitaciones derivadas de ser él, y no su padre, quien celebra los contratos que exceden de la mera gestión.

  3. Finalmente, como algo distinto de la autoridad familiar y la administración de los bienes, aunque relacionado con ambas, la representación del menor. La representación, como la gestión patrimonial, no se atribuye colegialmente, ni puede ser incumbencia del padre y la madre a la vez, o incluso de los abuelos: han de ser el padre, o la madre, o el tutor, quienes representen al hijo o huérfano que aún no actúa por sí. Por otra parte, la representación, tal como se regula en el artículo 14, es un concepto residual, pues la propia administración, en cuanto conduzca a la celebración de contratos que obliguen al menor, entraña, evidentemente, también representación suya. A su vez, la representación puede referirse lo mismo a incumbencias personales que patrimoniales; en cualquier caso, al explicitar la actuación erga omnes del menor, es completamente distinta de la autoridad familiar, que supone siempre relación personal entre aquél y la persona que sobre él tiene autoridad.

    La triple distinción trasciende al sistema del título segundo del libro primero de la Compilación, destinándose a cada uno de estos tres aspectos o relaciones entre ascendientes y descendientes sendos capítulos.

    A las relaciones personales se refieren los artículos 9 y 10. Ha de observarse, en el 9, su formulación intencionadamente omisiva de la observancia segunda nc pater vel mater pro filio teneatur. Además, empieza por señalar claramente el aspecto de función que tiene la posición del progenitor frente al hijo: el deber es lo primero, la autoridad corresponde a los padres exclusivamente en función del deber: en tanto en cuanto. Tal se quiere expresar con el término «adecuada», aplicado a la autoridad: ha de adecuarse al deber de crianza y educación y, por consiguiente, al que, en este aspecto, corresponde a cada uno de los cónyuges.

    El texto del precepto es este:

    El deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a sus padres, conjunta o separadamente según los usos sociales y familiares. En caso de divergencia en el ejercicio de dicha autoridad, decidirá el padre.

    La frase «según los usos sociales y familiares» parece que se refiere más bien (tal es la versión de su autor, el notario Palá Mediano) a la discriminación de los casos en que la autoridad corresponde a los padres conjuntamente o por separado.

    La atribución conjunta de la autoridad familiar no es una novedad de la Compilación. De hecho, no existiendo en Aragón la patria potestad en épocas en que se admitía en los Derechos o territorios que recibieron el Corpus iuris civilis, la concurrencia de ambos padres al cuidado del hijo, con la correspondiente autoridad (mucho mayor y decisoria en el varón), era, a falta de regla expresa, costumbre evidente y, sobre todo, norma de Derecho natural. Vidiella observa además, en relación al Derecho escrito, cómo algunos textos atribuyen a la esposa funciones propias de la autoridad paterna, cual el derecho a que los hijos estén en su compañía (observancia segunda De tutoribus), o el de tener a los hijos estando separados los padres, si así lo decide el arbitrio judicial (Lissa), amén del deber de alimentar a sus hijos o el derecho a nombrarles tutor testamentario, etc. No son muy expresivos estos lugares, pero, en cualquier caso, resulta clara la mayor adaptación del nuevo texto al espíritu del Derecho aragonés, frente al anterior Apéndice foral.

    Suprimió la Comisión de codificación un artículo del proyecto aragonés con arreglo al cual «la autoridad familiar...

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