El derecho de familia de la Unión Europea: cuestiones de cooperación jurídica comunitaria entre los estados miembros

AutorÓscar Daniel Ludeña Benítez
CargoSecretario Judicial, D.E.A. en Derecho Procesal
Páginas1-44

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Abreviaturas

BGB: Código Civil alemán.

CC: Código Civil.

CE: Constitución Española.

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LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil.

LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial.

SAP: Sentencia de Audiencia Provincial.

UE: Unión Europea.

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1. Introducción
1.1. Una aproximación al concepto de derecho de familia

Como apunta DÍAZ-AMBRONA1, puede decirse que el Derecho de Familia es la parte del Derecho Civil sobre la que menos ha legislado la UE, fundamentalmente por el carácter eminentemente económico de la Unión, no sólo en su creación sino en su desarrollo. Pero, sin embargo, sí se han efectuado normas desde el punto de vista social, teniendo en cuenta la condición de trabajadores y de inmigrantes de las personas que viven en el territorio de los Estados miembros.

El Derecho de Familia, siguiendo la clasificación que efectúa la autora mencionada supra, se puede entender en sentido subjetivo o en sentido objetivo. En el primero de ellos, como las facultades que nacen de las relaciones que mantienen los miembros del grupo familiar y, en el segundo, como el conjunto de normas que regulan las relaciones derivadas del matrimonio o de la convivencia estable y del parentesco. Además, desde otro punto de vista, se podría dividir en tres partes: Derecho matrimonial (personal y patrimonial), Derecho parental (filiación, patria potestad y alimentos) y Derecho de tutela (tutela, curatela y otras figuras de protección de menores)2.

Son características esenciales de esta rama del Derecho la derogación o atenuación de la autonomía de la voluntad —porque los derechos son absolutos, inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, no susceptibles de expropiación ni valoración económica, con intervención del Ministerio Fiscal—, predomina el deber frente al derecho y, además, el negocio jurídico ocupa un lugar secundario, no siendo compatible con la representación, el término y la condición3.

En definitiva, se puede decir que el Derecho de Familia es la parte del Derecho Privado donde la libertad individual —fundamento de las relaciones priva-

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das— soporta más limitaciones porque en él hay una importante incidencia de intereses públicos y sociales, sobre todo la protección de los menores, por la que ha de velar el poder público, no pudiéndose dejar únicamente en manos de los padres4.

En cuanto a los antecedentes históricos5del concepto de familia, ENGELS, discípulo de Marx, teniendo en cuenta los estudios de BACHOFEN y MORGAN, establece en la evolución de la familia las siguientes etapas: promiscuidad absoluta, matrimonio por grupos, emparejamiento por medio de rapto o compra y familia monógama actual, que estaría llamada a desaparecer, igual que la propiedad privada, dando lugar al comunismo y el amor libre.

Esta visión de la Historia ha caído por su propio peso, como ya se sabe, pero tuvo cierta influencia en su momento histórico y algunos han intentado escribir la Historia de este modo, con movimientos como el «hippy» de los años 60, con las comunas, por poner un ejemplo. La familia y los movimientos sociales son estudiados por la Sociología, pero tienen una indudable importancia en el Derecho, que ha de adaptarse a los distintos movimientos sociales y visiones de la sociedad en cada tiempo histórico y que, por ejemplo, determina que en las últimas décadas se esté hablando de parejas de hecho y matrimonio homosexual, cuando hasta hace poco tiempo no se regulaban dichas cuestiones en nuestras legislaciones. A lo largo de las páginas del presente trabajo veremos indicios de esta evolución hacia un nuevo concepto de familia y de sociedad, a la que el Derecho no puede ser ajeno. El ordenamiento jurídico ha de ir solucionando los conflictos que surgen mediante su instrumento principal: la norma jurídica.

El Código Civil alemán, el llamado BGB, parte de un concepto «estricto» de familia, fundándola sobre el matrimonio6. El parentesco en sentido amplio se toma en cuenta en la regulación el Derecho hereditario y en la obligación de alimentos. Por otra parte, la recepción del Derecho Romano no se extendió al Derecho familiar personal. En cambio, en el Derecho familiar patrimonial sí se incluyó la materia de patrimonio de los hijos, dote y donaciones entre cónyuges.

En nuestro Derecho patrio, hemos recibido influencias tanto del Derecho Canónico como del Derecho Civil francés y alemán, dimanantes del Derecho Romano. Vivimos en la actualidad tiempos de cambios, con regulaciones diversas en materia de Derecho de familia según las Comunidades Autónomas

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(Código de Familia de Cataluña, Ley Valenciana de Régimen Económico del matrimonio, Custodia Compartida…) así como en la legislación nacional, pues, desde 2005, es posible el matrimonio entre personas del mismo sexo, con idénticos efectos al matrimonio entre varón y mujer que ha sido el que históricamente se ha dado en nuestro país, como en la práctica totalidad de los del mundo que regulan dicha institución.

1.2. El derecho de familia y el derecho internacional privado

Volviendo en este punto al ámbito internacional y de la Unión Europea, hay que destacar, junto con PALOMO HERRERO7, que la existencia, cada vez con mayor frecuencia, de lazos familiares entre personas de diferentes Estados miembros de la UE (y de fuera de ella), exige irremediablemente que las resoluciones judiciales relativas a la disolución del vínculo conyugal y a la responsabilidad parental de los menores obtenidas en un Estado miembro puedan ser reconocidas y ejecutadas en el Estado miembro correspondiente en el que se precise darles vida (siempre dentro de este ámbito). El Derecho de la Unión Europea interviene en este tipo de materias como un elemento más del Derecho Internacional Privado de cada Estado miembro que, además de su normativa interna, tiene un escalón comunitario, a través de la normativa que se aprueba desde las instituciones europeas y que son comunes a casi todos los Estados Miembros8, y un escalón internacional, que conforma la normativa que a través de Convenios Internacionales puede tener cada Estado miembro con los demás del mundo.

Ahondando un poco más sobre esta cuestión, habría que señalar que el Derecho Internacional Privado de producción interna está constituido por las normas que elabora el Legislador español en exclusiva9. Pueden ser normas con rango de Ley Orgánica u Ordinaria y también de rango reglamentario. El Derecho Internacional Privado de producción comunitaria está constituido por las normas de Derecho Comunitario. Las normas de Derecho Comunitario que regulan situaciones privadas internacionales forman parte del Derecho Internacional Privado español y prevalecen, en caso de colisión, sobre el Derecho de producción interna y sobre los Convenios Internacionales. Además, esta normativa comunitaria es de aplicación inmediata, ya que no necesita de fór-

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mulas de introducción como la ratificación, y directa, toda vez que cualquier persona puede solicitar de un Juez la aplicación de una norma de Derecho Comunitario. Iremos viendo a través de estas páginas su verdadero alcance. Fuera de estas normas, la creación del resto de las normas de Derecho Internacional Privado es competencia de cada Estado pero deben respetar las tradicionales libertades comunitarias (de prestación de servicios, de circulación de trabajadores y mercancías, y de circulación y residencia de todo ciudadano comunitario) por el principio de supremacía del Derecho Comunitario. Dicho respeto exige reconocer en un Estado miembro la situación legalmente creada en otro Estado miembro por el principio de reconocimiento mutuo, salvo que se vulnere el interés general.

Por otra parte, el Derecho Internacional Privado de producción convencional consiste en el conjunto de normas contenidas en los Convenios Internacionales acordados entre distintos Estados y forman parte también del Derecho Interno, de acuerdo con el art. 96.1 CE10, y el art. 1.5 CC. Las normas comunitarias prevalecen sobre el Derecho interno y los Convenios internacionales. Estos últimos prevalecen sobre el Derecho interno solamente cuando se trata de vinculación entre Estados y otros sujetos de Derecho público. Como cada Estado dispone de su Derecho Internacional Privado, una misma situación puede ser resuelta de manera diferente según el Estado en el que nos encontremos, dado que cada Estado aplicará sus propias normas de Derecho Internacional privado. Esta inseguridad jurídica, que por lo demás se puede evitar a través de instrumentos legales internacionales que unifiquen las normas de Derecho Internacional...

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