Familia

AutorJ. C. G.
Páginas186-197

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Nulidad de actos del consejo de familia. Nombramiento de protutor. Cuestión de si debe o no ser preferido a un extraño el pariente del pupilo de grado más próximo. Sarrio c. Hermanos Puchades y otros (Sentencia de 9 de abril de 1969).

Doctrina de la sentencia: Aunque la institución tutelar está basada en los lazos familiares, se exceptúa al protutor por la índole de su función y no cabe achacar a omisión del requisito de parentesco en el Código cuando con tanta minuciosidad regula esta materia. A ello, no obstante, el artículo 235, ni el 295,Page 187 ni el 299, ni la doctrina legal de esta Sala, ni tampoco las disposiciones del Código francés en cuanto que no rige en España, ni el derecho expectante de heredar a los incapacitados.

Antecedentes: I) Los tíos carnales del demandante don H y doña M., habían .sido declarados incapaces para regir su persona y bienes en virtud de resolución dictada por el correspondiente Juzgado. II) En 1947 se constituyó el Consejo de Familia y se inscribió a tutela en el Libro correspondiente del Juzgado Municipal. III) La tutela de los incapaces fue ejercitada, con carácter legítimo, sucesivamente, por los hermanos de los incapacitados don A. y doña C, habiendo fallecido ésta en 1964 IV) En febrero de 1965 el Consejo de Familia acordó nombrar tutor dativo de los incapacitados a un sobrino carnal de los mismos (hijo del primer tutor don A.), poco después, el Consejo de Familia acordó que la tutela se había de deferir bajo la modalidad de «frutos por alimentos». V) Contra esta última resolución del Consejo de Familia se alzó un vocal discrepante-don A.-, quien demandó exclusivamente al Presidente del Consejo de Familia; recayendo sentencia en tal procedimiento, por la que se modificó el acuerdo del Consejo de Familia, determinándose que la tutela se ejercitase con rendición de cuentas y con «asignación de pensión alimenticia». VI) El Presidente del Consejo hizo saber este fallo a los demás miembros del Consejo que no fueron citados al procedimiento, en sesión de dicho Consejo de fines del mismo año 1965; en la misma sesión el Presidente solicitó se le excusara del cargo alegando la causa décima del artículo 244 del Código civil; y en sucesivas reuniones «dejaron de pertenecer al Organismo tutelar» (sic ) (no queda claro el porqué, ni el cómo), otros dos Vocales del mismo. Vil) Al poco tiempo se procedió a la «reconstitución» del Organismo tutelar, supliendo las bajas producidas con personas al parecer afectas a los intereses del tutor y de un grupo familiar, en la forma siguiente: Presidente, un hermano del tutor, Vocales, un cuñado del tutor, una sobrina carnal del tutor y un extraño caracterizado por su amistad íntima con la familia del tutor.

Expuestos estos datos, conviene dejar aquí constancia de la situación familiar, que es la que origina el presente pteito: los incapacitados carecían de ascendientes, descendientes y hermanos; había dos ramas en la línea colateral, una integrada por los hijos del primer tutnr don A , sobrinos carnales de los incapaces, cuyo grupo familiar detentaba prácticamente todos los cargos del Organismo tutelar; y otra, la formada por el único hijo de la última tutora doña C. Este último ocupaba la posición de demandante, y aquéllos, conjuntamente-en unión de los extraños nombrados vocal y protutor-, la posición de demandados.

Así las cosas, una vez reconstituido el Consejo de Familia en la forma indicada, el demandante había requerido-mediante Acta Notarial levantada en el mismo Juzgado-del Consejo de Familia que se le nombrase protutor, ya que era la única persona indicada para ello conforme al artículo 235 del Código civil, al carecer los incapacitados de otro pariente próximo de línea distinta a la del tutor. No obstante, ello, poco después, el Consejo nombraba protutor a don F. (le calificaba de «sobrino segundo» de los incapaces, lo que al parecer no era exacto según el Registro Civil, siendo técnicamente un extraño).

El demandante, tras esta exposición de hechos, hacía constar cómo el Organismo tutelar-que en su composición debía responder a un equilibrio ponderado-se hallaba en manos de meros allegados a la persona del tutor. Terminaba suplicando se dictara sentencia declarando nulo y sin valor elPage 188

Acuerdo del Consejo de Familia nombrando protutor al pretendido sobrino, segundo de los incapaces con exclusión del demandante, y declarando también nulo y sin valor el nombramiento de Vocal a favor del extraño con exclusión del pariente de mejor derecho, don A.

Los demandados-emplazados junto con el Ministerio Fiscal-contestaron y se opusieron, basándose en que «no conocían precepto alguno que dijera que el protutor había de ser el pariente más cercano», suplicando que no se estimase la demanda. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de contestación a la demanda y expuso: que los nombramientos impugnados se tomaron por una mayoría de más de tres miembros (art. 305 del Código civil y sentencias de 12 de febrero de 1903 y 16 de diciembre de 1953), siendo, pues, válido ; que éste, y otros hechos, deberían ser probados en su día. por lo que se oponía: y que debería tenerse presente la enemistad entre el demandante y el nombrado protutor.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimaba la demanda y declaró: 1 Nulo el nombramiento de protutor efectuado con exclusión del actor. 2. Nulo el nombramiento de Vocal del Consejo de Familia a favor del extraño con exclusión del pariente don A., si bien tal nulidad queda condicionada a que este último acepte y llegue a desempeñar el cargo de Vocal Ordenaba también al Juzgado Municipal y al Consejo de Familia que -una vez firme el fallo-se practicasen las rectificaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado. Entre algunas de sus Consideraciones 1 merecen citarse las siguientes: En el nombramiento de protutor debe ser.preferido el pariente al extraño y debe ser preferido el pariente en grado más próximo, al pariente de grado más remoto; el emolumentum successionis y el onus tutelae se encuentran en muy estrecha conexión, ya que la Ley prefiere para los cargos tutelares a las mismas personas que en ru momento han de ser llamadas a la sucesión intestada.

La Audiencia dictó sentencia, revocando en parte la sentencia del Juez de Primera Instancia, por la que: declara nulo el nombramiento de Vocal a favor del extraño, a cuyo efecto sg proveerá dicho cargo con arreglo a derecho; y desestima la demanda en cuanto al pedimento de nulidad del nombramiento de protutor, cuya designación se mantiene. Entre sus Consideraciones 2 merecen destacarse: que la tutela en nuestro Derecho positivo tiene una naturaleza esencialmente familiar y se rige bajo el llamado «principio de autonomía» del Consejo de Familia, de suerte que la ingerencia de la autoridad judicial en su funcionamiento debe ser considerada como algo excepcional y limitado a obtener el cumplimiento de los preceptos legales; que el artículo 235 del Código civil, no presupone que el nombramiento haya de recaer en pariente, sino que contiene sólo una restricción o exigencia negativa y su sentido no permite deducir de él una prioridad de grado parental; que el protutor es un mandatario del Consejo de Familia

El demandante interpuso recurso de casación, dirigido por uno de nuestros civilistas de mayor prestigio, articulándolo en cinco motivos que, por su extraordinario contenido e interés, transcribo como sigue:

- Motivo primero: Basado en infracción ds Ley, por interpretación errónea de los artículos 233 y 235 del Código civil, al considerar la Sala válido el nom-Page 189tiramiento de protutor de un extraño con exclusión de uno de los más próximos parientes de los tutelados (el recurrente): ya que dichos artículos y los demás con ellos concordantes del Código civil, con una interpretación de tipo sistemático, llevan a entender que las personas llamadas a los cargos tutelares deben ser parientes de los tutelados, con lo que el protutor debe ser pariente del incapaz.

- Motivo segundo: Basado en infracción de Ley, por violación del artículo 295 del Código civil y por interpretación errónea de los artículos 233 y 235, en relación con los artículos 236 y 299 del Código civil: aunque los artículos 233 y 235 no dicen que el protutor haya de ser pariente del tutelado de una manera terminante y categórica, existen datos en nuestro Código civil para integrar los preceptos citados, llegando a tal conclusión, cual es el artículo 295,integración que será posible siempre que demostremos que el protutor forma parte del Consejo de Familia. Comienza con la idea áe que el Código civil considera al Consejo de Familia como el instrumento general de la tutela; sigue con nuestro Derecho histórico, en que el «Consejo de Parientes» concurre con la autoridad judicial a la suprema ordenación de la tutela, .con claros entronque con el Derecho germánico, a modo de vsupertutela», concluyendo que el citado Consejo es «una asamblea de parientes que integra orgánica y corporativamente a todas las personas a quienes se encomienda el ejercicio de poderes tutelares, bien de gestión directa y representación, bien de fiscalización y de vigilancia»: en tal sentido, tanto el tutor como el protutor son miembros natos del Consejo de Familia, se encuentran en él integrados y actúan a él sometidos jurídicamente y por delegación suya; dadas las facultades del protutor de convocar al Consejo y de asistir a él, parece que no puede caber duda alguna respecto a la aplicabilidad al mismo de los artículos 294 y 295 del Código civil en orden a la composición del Consejo.

- Motivo tercero: Basado en infracción de Ley, por interpretación errónea, del articulo 235 del Código civil: visto ya en el motivo anterior cómo el protutor, al ser considerado como miembro del Consejo de Familia, debe ser aplicable al mismo lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código civil sobre parentesco y proximidad de grado. Las...

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