Las faltas perseguibles a instancia de parte

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas178-186

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El artículo 639 del Código Penal dice así: «En las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida.

La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.

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En estas faltas, el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4 del artículo 130».

Sorprendentemente, en este caso no se ha aprovechado la Ley Orgánica 5/2010 para reformar y erradicar así la discordancia contenida en el artículo 639 III, dado que el mismo sigue remitiendo, en el ámbito del perdón, al segundo párrafo del número 4 º -y no del.

5. º- del artículo 130 (a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica 5/2010, tal referencia deberá entenderse al art 130.1).

1. Introducción

El libro III del Código Penal dedicado a las faltas y sus penas contiene cinco títulos. Los cuatro primeros recogen los grupos de infracciones penales leves existentes Así, cabe distinguir las faltas contra las personas (título I), contra el patrimonio (título II), contra los intereses generales (título III) y contra el orden público (título IV).

En lo relativo a la categoría de la perseguibilidad, pudiera existir la tentación de prescindir del análisis de este último libro del texto penal Sin embargo, la lectura de los concretos tipos, así como la del artículo 639 del Código Penal, incluido entre las disposiciones comunes a las faltas que recoge el título V, no lo permite, a riesgo de dejar incompleto el estudio, máxime cuando uno de los argumentos tradicionalmente ofrecidos a la hora de justificar la perseguibilidad a instancia de parte ha sido el relativo a la escasa lesividad de la conducta, lo que per se resulta predicable de los comportamientos incluidos en el libro III del Código Penal, si los mismos se comparan con los previstos en el libro II del mismo texto.

2. El punto de inflexión en materia de las faltas perseguibles a instancia de parte: La Ley Orgánica 3/1989

Con anterioridad a la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal existían en el texto punitivo más de treinta artículos que establecían conductas constitutivas de faltas (arts 566 a 600 CP) De ellos sólo uno, el artículo 586.1 º, incluía una infracción perseguible a instancia de parte Ello determinaba la innecesariedad de realizar mención alguna a la categoría de la perseguibilidad entre las disposiciones comunes a las faltas.

Por su parte, la Ley Orgánica 3/1989 cambió radicalmente el panorama, ya que no sólo se encargó de reducir el (enorme) catálogo de infracciones contenidas en el libro III del anterior texto penal584; sino que, además, también incidió en la perseguibilidad de algunas de ellas que abandonaron la categoría de infracciones públicas para pasar a exigir denuncia del ofendido y, en ciertos casos, se concedía efectos jurídicos al perdón Al respecto, su Exposición de Motivos señalaba que «con ello no se pretende limitar el acceso a los Tribunales.

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de Justicia, sino evitar una actuación de éstos innecesaria por no requerida, no dándose un interés general suficiente que aconseje mantener el sistema hasta ahora vigente».

En este sentido, cabe recordar aquí las acertadas palabras de Medina Crespo al hilo de la mencionada Ley Orgánica 3/1989 Y es que, en su opinión, dicha norma significó «la radical despenalización de unas conductas y la eventual despenalización de otras Hay una despenalización de alcance necesario, y además una facultativa descriminalización que, ligada a la voluntad del perjudicado, se produce por la vía de la pasividad o por el cauce del perdón»585 En efecto, a partir de entonces la norma penal redujo a veintitrés las faltas incluidas en su seno y los artículos 585586, 586587, 586 bis588, 589589, 590590, 594591, 600592.

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dejaron de conformar la regla general de las faltas públicas, con lo que aproximadamente un 30% de las infracciones penales leves pasaron a integrar la categoría de perseguibles a instancia de parte

3. Las concretas faltas penales no perseguibles de oficio Breve análisis de los tipos

Como ha puesto de manifiesto Marcos Ayjón593, mientras los delitos que requieren previa denuncia del ofendido han aumentado en el texto penal de 1995, no ocurre lo propio en materia de faltas Concretamente, son tres los preceptos del libro III del Código Penal vigente con respecto a los cuales existen especialidades persecutorias: los artículos 620 y 621 del Código Penal, incluidos entre las faltas contra las personas; y la falta contra el patrimonio prevista en el artículo 624.1 del Código Penal Esta tendencia opuesta que se observa en el terreno de las conductas incluidas en el libro II del Código Penal y en las faltas penales, se ha intentado explicar en base al descenso de tipos encuadrados en el último libro de la norma penal594 Además, los mencionados (tres) preceptos provienen del Código Penal anterior595, lo que tendrá consecuencias en la órbita de la perseguibilidad, tal como analizaremos más adelante596.

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3.1. Las faltas contra las personas perseguibles a instancia de parte
3.1.1. Las faltas dolosas contra las personas

Se trata éste de un ámbito afectado por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Y es que se añadió un último párrafo al artículo 620 del Código Penal597 donde se reputaban como faltas públicas los casos en que las conductas previstas en los dos números de dicho precepto fueran cometidas entre los sujetos que integraban, lo que se vino a denominar, la violencia doméstica598 De dicho régimen de perseguibilidad se exceptuaban las injurias, que continuaron como perseguibles a instancia de parte, con independencia de las relaciones que pudiera existir entre el (presunto) autor y la víctima del hecho.

Con posterioridad, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género modificó en algunos aspectos sustantivos el precepto en cuestión599 En cuanto a la categoría de la perseguibilidad600, de las faltas.

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contenidas en el artículo 620.2 º únicamente se mantiene como infracción que necesita de la denuncia de la víctima la de injurias, dado que las demás quedan convertidas en infracciones públicas si la víctima es alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal601 Ahora bien, lo anterior deviene insuficiente y se ha de completar con lo previsto en los artículos 171.4 y 172.2 de la norma penal602 que convierten en delito (perseguible de oficio) las amenazas y coacciones leves siempre que la víctima sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, y los casos en que el ofendido sea una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Parece, asimismo, que deberán considerarse en todo caso constitutivas de delito (público) las conductas previstas en el artículo 620.1 º del Código Penal, cuya nota característica es que la amenaza leve se produzca «con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña (...)», si la víctima es alguna de las señaladas en el párrafo anterior En nuestra opinión ésta es la conclusión a extraer, pese a que el artículo 171.5 del texto penal603 aluda a las per-

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sonas a las que se refiere el artículo 173.2 pero exceptúe aquellas mencionadas en el artículo 171.4, y sin que acto seguido la norma penal contenga mención específica alguna para esos sujetos en supuestos de amenazas leves con armas u otros instrumentos peligrosos Aun así, una lectura atenta del artículo 171.4 del Código Penal lleva a considerar dichas amenazas incluidas en la esfera de actuación del referido número 4 y no en la del 5.

En la actualidad, el artículo 620 del Código Penal establece, pues, lo siguiente: «Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:

1. º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2. º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En los supuestos del número 2 º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este...

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