Falta de justificación de la reclasificación de suelo urbanizable protegido. Meruelo (Cantabria)

AutorJose Antonio Ramos Medrano/Francisco Javier Ramos Díez
Cargo del AutorLicenciado en Derecho/Licenciado en Ciencias Ambientales
Páginas69-71

Page 69

Sentencia: STS 17 de febrero de 2003 (recurso 6221/1999).

Recurrente: Particular

Existen una serie de sentencias que han consolidado una doctrina jurisprudencial que sirven de referencia para supuestos similares como es el caso de esta sentencia del año 2003 en que se anula la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento de Meruelo, aprobada también por la Comisión Regional de Urbanismo, para permitir la instalación de una central lechera en un suelo anteriormente clasificado como no urbanizable protegido por su valor agrícola que pasa a tener la clasificación de no urbanizable común para posibilitar la implantación de esta central lechera.

Es cierto que es un caso muy concreto, una pequeña superficie en la que se pretende ubicar una empresa láctea, pero el criterio legal y la doctrina que se establece jurisprudencialmente es aplicable en todos los supuestos, al margen de la extensión o alcance de la modificación llevada a cabo. Por ello, para demostrar la aplicación general de este principio legal y jurisprudencial vamos a hacer la exposición conjunta de los dos casos mas extremos que hemos encontrado en la jurisprudencia, por un lado este caso de Meruelo y, en el polo opuesto, la STS de 3 de julio de 2007 que anula la reclasificación de muchos suelos no urbanizables protegidos llevada a cabo en el Plan General de Madrid, en donde se preveían grandes desarrollos urbanos para más de 100.000 viviendas, pero las reglas a la que deben ajustarse estos dos casos concretos, tanto la central lechera de Meruelo como las más de 100.000 viviendas de Madrid son las mismas, tal y como establece la jurisprudencia.

Los mismos argumentos expuestos por el Tribunal Supremo para anular la modificación puntual de las NNSS de Meruelo se reiteran posteriormente en el caso del Plan General de Madrid, y deben ser siempre observados bajo sanción de nulidad en caso de incumplimiento. La postura jurisprudencial es la siguiente:

  1. Cuando el planeamiento atribuye la consideración de suelo no urbanizable protegido a un determinado suelo es por la existencia de unos valores que deben ser objeto de protección, valores que según las leyes urbanísticas anteriores deberían ser valores “extraordinarios”, pero en las nuevas leyes, a partir de la ley del suelo del año 1998, se elimina el adjetivo extraordinario y solo se habla de valores “ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos…”. Por ello, estamos ante un supuesto reglado...

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