Responsabilidad civil por falta de continuidad en el suministro eléctrico

AutorJoaquín Ma. Nebreda Pérez
CargoAbogado y Doctor en Derecho. Director del Servicio Jurídico de Mercados y de Estudios de IBERDROLA S.A.
Páginas49-64
  1. INTRODUCCIÓN

    LÍMITES DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN

    La presente Comunicación se limita a analizar, en primer término, la falta de continuidad en el suministro, referida a cada uno de los clientes de un distribuidor, obviando las faltas de otros tipos de calidad y, en segundo lugar, los aspectos jurídico-privados que se derivan de dicha falta de continuidad, sin entrar en los aspectos relativos a la responsabilidad administrativa, derivada del incumplimiento de las exigencias reglamentarias que nos ocupan.

    Por lo que se refiere a los demás tipos de calidad (del producto, de atención al cliente y a la calidad zonal) así como a los aspectos jurídico-administrativos, derivados de la infracción de las exigencias reglamentarias, me remito a las opiniones vertidas en Distribución eléctrica. Concurrencia de disciplinas jurídicas1.

    ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    Antes de entrar en la cuestión planteada, conviene establecer sus antecedentes históricos que se concretan en lo dispuesto por el Reglamento de Verificaciones que, con escasas modificaciones, ha regulado el suministro eléctrico a lo largo del siglo XX, desde 1904 hasta el año 2000.

    El referido Reglamento de Verificaciones2 mantuvo siempre el criterio de que el distribuidor estaba obligado a prestar el suministro eléctrico en todo momento, salvo en supuestos de fuerza mayor y siempre que no cupiera imputar a éste responsabilidad en el evento que lo originara.

    La realidad de las cosas es que esta desproporcionada exigencia de «infalibilidad», pues sólo se eximía de responsabilidad lo imprevisible y lo inevitable, gravitó sobre las empresas distribuidoras de electricidad que podían ser condenadas a indemnizar a sus clientes siempre que no probaran la fuerza mayor o el caso fortuito, en aplicación del principio de responsabilidad contractual, establecido en el artículo 1.101 del Código Civil, al considerarse incumplimiento contractual cualquier clase de interrupción, con lo que, al menos teóricamente, se trasladaban al distribuidor riesgos que debieran absorber otras actividades industriales.

  2. COMPROMISO CONTRACTUAL DE CONTINUIDAD EN EL SUMINISTRO

    PERSPECTIVA ADMINISTRATIVA, LEGAL

    Con la entrada en vigor de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, cuyo objetivo básico era la plena liberalización del sector, al incorporar al ordenamiento interno la vigente, entonces, Directiva 96/92, las cosas cambiaron radicalmente.

    Efectivamente, el artículo 41.1.b) de la Ley 54/1997 establece como obligación del distribuidor, entre otras, la de «Realizar las actividades en la forma autorizada..., prestando el servicio de distribución de forma regular y contínua , y con los niveles de calidad que se determinen...».

    El artículo 45.1.g), de la misma Ley, concreta la obligación del distribuidor, reconociendo la existencia de una diferenciación zonal (urbana, semiurbana, etc.): «Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios de diferenciación de áreas y tipología del consumo..., se establezcan reglamentariamente».

    El artículo 48.1, del mismo texto legal, concreta la exigencia de la calidad del suministro a la continuidad: «El suministro eléctrico deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas...».

    Es meridianamente claro que, con rango de ley, se establece que la calidad del suministro eléctrico, concretamente su continuidad, no es «infalible» o , lo que es lo mismo, se establece que, en un contrato normado, como es el de suministro eléctrico, el incumplimiento contractual surge al superarse unos determinados umbrales, reglamentariamente establecidos, a partir de los cuales, producido el incumplimiento, aparece la responsabilidad del distribuidor frente a su cliente y, en su caso, frente a la Administración.

    En las siguientes líneas veremos la plasmación reglamentaria de esta consagración legal, pero no sin antes desbrozar la que parece una contradicción respecto de los artículos precitados.

    Me refiero al artículo 50 de la repetida Ley 54/1997, que trata, en general, sobre la interrupción voluntaria del suministro en casos singulares, y que se inicia, en su apartado 1, con una afirmación que, ciertamente, puede parecer contradictoria: «El suministro de energía eléctrica sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados anteriores».

    A mi juicio, no existe tal contradicción y así trato de probarlos:

    1. Este artículo 50 está dedicado, como he adelantado, a las interrupciones voluntarias del suministro (contratos de interrumpibilidad, supuestos de fuerza mayor, riesgo para la seguridad, impago, etc.) del suministro, no a las producidas por fallos en la red, que son las que ahora nos interesan.

    2. Hace una referencia, absolutamente innecesaria y con alto riesgo de confusión, a los contratos con clientes interrumpibles. Efectivamente, dice: «... sólo podrán suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro...».

    3. Sin separación sintáctica alguna, tras la referencia a los contratos interrumpibles, añade, con manifiesta falta de sentido: «... que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico...».

    Si se refiriera a los contratos interrumpibles, es evidente que éstos se suscriben por razones económicas y para evitar mayores inversiones. Si se refiere a las interrupciones en general, éstas siempre tienen su causa en una razón de orden técnico y, si me apuran, de orden económico, porque implantando una red extremadamente mallada, sin atender a razones económicas, es seguro que podrían evitarse muchísimas interrupciones del suministro, pero, naturalmente, las tarifas tendrían que ser otras, mucho más elevadas.

    En definitiva, el artículo 50.1, que comentamos, en absoluto contradice el principio legal, establecido en los artículos reseñados, de que el cumplimiento contractual del suministro eléctrico no supone «infalibilidad», teniendo unos límites, que se establecerán reglamentariamente.

    PERSPECTIVA ADMINISTRATIVA, REGLAMENTARIA

    Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, que desarrolla la Ley 54/1997, en lo referente a los aspectos operativos del transporte y la distribución eléctrica, es contundente sobre la materia. Permítaseme la reproducción de algunos de sus pasajes:

    Exposición de Motivos, párrafo duodécimo: «En lo que se refiere a la calidad del suministro, al no ser posible el asegurar el 100 por 100 en la continuidad y calidad...

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