De las falsedades documentales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas850-862

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SECCIÓN 1ª De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación

Artículo 390.

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1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

  1. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

  2. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

  3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

  4. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

  1. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

    Sujeto activo

    El sujeto activo es especializado: autoridad o funcionario público, según definición legal del art. 24. Lo que debe entenderse como documento, para el Derecho penal, está explicado en el art. 25. Su carácter de público está definido en el art. 1216 CC: son los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

    Los documentos oficiales son los públicos, ya que los ejemplos dados para su identificación no se diferencian ni por su contenido, ni por su forma o solemnidades de los públicos. Podrían ser los que cursan entre sí los organismos públicos, o que de ellos parten con destino a los particulares.

    En el ap. 2 se incluyen como sujetos activos a los responsables de cualquier confesión religiosa que cometa algunos de los delitos contenido en este artículo, como se verá más adelante.

    Apartado 1, 1º

    La alteración de un documento debe hacerse sobre uno que sea auténtico, pues de lo contrario se trataría de una falsificación por creación ex nihilo. Por documento ha de entenderse lo que define el art. 25, con la adición de que sean públicos u oficiales, porque se comete el delito en

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    ejercicio abusivo de la función y no como un particular. La acción puede llevarse a cabo de cualquier manera y recaer sobre elementos esenciales (fecha, lugar, comparecientes, plazos, prestaciones de las partes, firma).

    De hecho, no se requiere perjuicio ni dolo especializado, pero sí directo, descartándose el indirecto y el eventual que, al estar más cerca de la culpa, son absorbidos por ella en los términos del art. 391.

    Es posible la tentativa si el agente es sorprendido en plena alteración no concluida. No aclara la ley si ha de tratarse de un documento jurídicamente vigente o de efectos jurídicos caducados, por lo que ambas especies quedan comprendidas en el tipo del injusto. Es un delito de falsificación material.

    Apartado 1, 2º

    La simulación total o parcial precisa de un acto creativo de la totalidad o de la parte simulada, y como la falsificación de moneda, debe hacerse con un alto grado de similitud, tal como para inducir a error acerca de su autenticidad. Tampoco se exige perjuicio, ni dolo especial, ni producción de determinados efectos jurídicos del documento. No es posible la complicidad porque es un delito de propia mano, aunque puede haber cooperación necesaria si el autor precisa de otro funcionario para acceder al documento al que quiere introducir una parte simulada. Es posible la tentativa si es sorprendido a media tarea de la falsificación, que es de carácter material.

    Apartado 1, 3º

    Este delito es de falsificación ideológica porque la falsedad ni siquiera roza el papel, sino que altera la realidad del contenido mediante dos modos: haciendo comparecer a quien no ha estado presente en el acto de otorgamiento del documento, o atribuyendo a los presentes inexactas manifestaciones, cambiando lo que dijeron o haciéndoles decir lo que callaron.

    La simulación total no devendrá en documento totalmente falso, porque siquiera la firma del funcionario será auténtica, lo que ha hecho a la doctrina distinguir entre "legitimidad" (veracidad formal) y "veracidad" (autenticidad material), de lo que resulta que sólo si la creación falsa la comete un particular, podrá serlo en su totalidad.

    Es un delito formal sin tentativa ni participación por ser de propia mano, que se comete con dolo genérico y sin exigirse la prueba de perjuicio alguno.

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    Elementos esenciales de este delito de falsedad ideológica son: existencia de una declaración realizada en documento público y con trascendencia jurídica; que afecte a elementos esenciales; y existencia de un dolo falsario, como elemento tendencial (TS 2ª, Ss. 15, 18 y 20 jun y 13 nov 1990, 1 abr, 20 nov 1991, 23 oct 1992, 19 jul 1993).

    Apartado 1, 4º

    Esta es una modalidad de la conducta prevista en el apartado anterior. Falsear la verdad de los hechos es tanto como atribuir a los intervinientes declaraciones que no han sido vertidas o modificando las dichas, porque en realidad, los hechos de un documento no son otra cosa que el resultado de la narración de los intervinientes. Las demás constancias son circunstancias y no hechos (hora, lugar, fecha, nombres, domicilios, carácter del acto, etc.). Es un delito de falsedad ideológica, como el del apartado anterior, en cuyo lugar debió ser situado.

    Responsable de cualquier confesión

    Los responsables de cualquiera confesión religiosa son en este caso, equiparados a un funcionario público o autoridad laica, a los efectos penales de las...

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