Falsedades documentales

AutorJose Mª Neila Neila
Cargo del AutorAbogado Licenciado en Ciencias Empresariales
Páginas114-129

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En el Código Penal de 1995, en lo que se refiere a las falsedades documentales, se han introducido modificaciones importantes. En el Código anterior se dedicaban a tal menester los artículos 302 a 307, ambos inclusive, y dentro de los mismos se tipificaban los delitos de falsedad cometidos tanto en documento público como en privado, así como la responsabilidad cuando el sujeto activo del delito era funcionario o era un particular. En el Código de 1995 se divide el capítulo correspondiente a las falsedades en tres epígrafes perfectamente diferenciados:

- las cometidas en documento público o asimilado (documento oficial, documento mercantil, despachos transmitidos por servicios de telecomunicación),

- las cometidas en documentos privados y

- las cometidas en la redacción de certificados, independientemente de quién sea el sujeto activo del delito.

Analicemos cada grupo por separado.

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a) Falsificación de documentos públicos y asimilados
1. Legislación

CAPITULO II

De las falsedades documentales

SECCION 1.ª

De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación

Artículo 390

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

Artículo 391

La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.

Artículo 392

El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

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Artículo 393

El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

Artículo 394

1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.

2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

Puesto que el artículo 390 requiere como elemento objetivo ineludible del tipo que el sujeto activo sea un funcionario, no afecta al tema tratado en esta obra, que es la responsabilidad de los Administradores. Sólo sirve como marco de referencia para el ilícito penal que se contiene en el artículo 392, en el que el sujeto activo puede ser un particular y, por ende, un Administrador societario.

2. Concepto de >>documento

Comencemos recordando que el artículo 26 del Código de 1995, a los efectos del mismo, define el documento como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia narratoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por lo que, a los efectos de considerar si se produce el elemento objetivo de tratarse de un documento para que puedan incardinarse dentro de los ilícitos penales contenidos en este grupo de artículos, hay que tener primeramente en cuenta ese concepto de documento que el propio Código señala, de forma que si no se dan esas características en el documento que puede ser considerado como uno de los elementos objetivos para aparecer el tipo de la falsedad documental, no podrá penalmente reprocharse la conducta.

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Jurisprudencialmente, con anterioridad a la vigencia del Código de 1995, ya se había señalado el concepto de documento por la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1988, considerándolo como todo vestigio del pasado, generalmente por escrito y en papel, destinada a surtir efecto en el tráfico jurídico. Y la de la misma Sala y Tribunal de 13 de julio de 1994 lo definía como aquello que recoge de modo perenne una manifestación de voluntad o un hecho con trascendencia para el mundo social o del Derecho.

El concepto de documento público hay que reincorporarlo desde el Código Civil (art. 1216 del mismo), e igualmente de lo que se señala en el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de los preceptos citados señala como documento público el autorizado por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley; desarrollándose casuísticamente los documentos públicos a efectos procesales, en el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente del año 2000, especificándose como tales las escrituras públicas otorgadas con arreglo a Derecho, las certificaciones expedidas por los Agentes de Bolsa y Corredores de Comercio; los documentos expedidos por funcionarios públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; los libros de actas, Estatutos, Ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en archivos públicos o dependientes del Estado, provincias u otros organismos; Ordenanzas, Estatutos y Reglamentos de Sociedades, Comunidades o Asociaciones, siempre que estuvieren aprobados por autoridad pública y con las copias autorizadas en la forma prevenida por la Ley; las partidas o certificaciones de nacimiento, de matrimonio y de defunción, dadas con arreglo a los libros canónicos o civiles; las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie. Conceptos enumerativos que, con otra dicción distinta, se mantienen en el artículo 317 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y documento oficial es todo aquel que utilizan o se expiden en las oficinas públicas y en los servicios públicos. Teniendo especial consideración ya en ese Código de 1995 los certificados, a los que se dedican los artículos 397 a 399, ambos inclusive, y los despachos falsos (art. 394, antes transcrito).

Es interesante señalar que la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de diciembre de 1998, señala que los documentos privados no pierden esa condición por incorporarse a expediente administrativo, salvo que desde su inicio su único destino sea incorporarlos a la esfera pública. Lo que obliga a mantener Page 118 en la condición de documento privado a todos aquellos que en su nacimiento no han tenido como causa la incorporación a un expediente público y aun cuando en el transcurso de un expediente se incorporen al mismo.

El concepto de documento mercantil abarca a todo aquel que se regula en el Código de Comercio o en las leyes especiales, incluyéndose también los innominados, destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial; y también los destinados a constatar la ejecución de los referidos contratos y de las fichas-obligaciones, como, por ejemplo, facturas y albaranes y otros análogos. Añadiéndose por la jurisprudencia que la fotocopia de un documento es, sin duda, otro documento (sentencias de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1989, 1 de abril de 1991 y 1 de junio de 1992), si bien ello no supone que transmita el original a la fotocopia su naturaleza jurídica, por cuanto ésta viene determinada por la concurrencia de una serie de factores que no se dan en el momento de la reproducción, como es el de su posterior autenticación (sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1992, con cita de la de la misma Sala y Tribunal de 1 de junio del mismo año). Con lo cual, la fotocopia será documento apto para incardinar este tipo delictivo si la misma está autenticada, según manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 11 de febrero de 2000.

Parece clarificadora la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997 respecto a las funciones características o propias de un documento, en general, que la referida Sala señala en lo siguiente:

- Perpetuadora, en cuanto fija materialmente unas manifestaciones del pensamiento.

- Probatoria, partiendo de la base de que el documento se crea para acreditar o probar algo.

- Y garantizadora, en cuanto que sirve para asegurar que la persona que queda identificada por el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le...

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