Falsedades

AutorLorenzo Morillas Cueva
Páginas797-827

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I Introducción

Como es sabido la estructura sistemática de las falsedades en el Código Penal de 1995 con sus variables modificadoras vigentes hasta el 1 de julio de 2015 por la entrada en vigor de las reformas contenidas en las reiteradamente citadas leyes orgánicas 1/2015 y 2/2015 objeto prioritario de esta obra, se ubica en el Título XVIII del libro segundo, dividido en cinco capítulos con las siguientes denominaciones: Falsificación de moneda y efectos timbrados (Capítulo I); Falsedades documentales (Capítulo II); Disposiciones generales (Capítulo III), Usurpación del estado civil (Capítulo IV); Usurpación de funciones públicas e intrusismo (Capítulo V). El más extensamente tratado es el segundo al subdividirse en cuatro Secciones que responden a las denominaciones: Falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicaciones (1ª), Falsificación de documentos privados (2ª), Falsificación de certificados (3ª), Falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje (4ª)1.

Los cambios contemplados por la LO 1/2015, de no especial entidad en todo el título2, en nada afectan a dicha ordenación que permanece exactamente igual.

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No entra, por tanto, en este sentido, el legislador en la propuesta de algún sector doctrinal que invoca una separación conceptual entre las denominadas falsedades materiales y las personales -usurpación del estado civil y usurpación de funciones públicas e intrusismo- por estimarse que estas últimas se alejan del resto de las tipologías enumeradas en el Título en cita. Verdad es que mientras las materiales se dirigen a un objeto de esta naturaleza, aquellas se identifican con cualidades de la persona que no son ciertas e inducen a error a otras personas y al propio contexto social. En tal sentido una de las posiciones más críticas, aunque prácticamente asumida en la realidad normativa, es la de Muñoz Conde que sólo justifica la integración de tales peculiares modalidades entre las falsedades por la imprecisión y vaguedad del bien jurídico en este título y por no existir otro que se ajuste mejor a su naturaleza3; aunque excluye, a pesar de esta visión de mínimos, la usurpación del estado civil, que sigue contemplándola como atentatoria al estado civil familiar y como tal la estudia entre los delitos contra las relaciones familiares4.

Importante, en esta línea, para fundamentar el mantenimiento sistemático o su modificación es el bien jurídico que se pretende proteger, para consecuentemente realizar una teleológica interpretación del objetivo del legislador reformista en este caso y ya está adelantado, sin embargo, en cuanto a estructura, continuista.

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La doctrina científica y la jurisprudencia no presentan una propuesta unitaria y pacífica en una cuestión que por su magnitud y alcance necesita de un estudio más profundo que el que se puede hacer en un escrito de esta naturaleza pero, al menos, como referencia me propongo sintetizarlo. De este modo, han sido prolijos los enumerados por ambas direcciones: la fe pública, el valor probatorio, la seguridad del tráfico fiduciario o, en variadas ocasiones, hipótesis de naturaleza pluriofensiva5.

Dicho lo anterior no es frecuente encontrar opiniones que mantengan la inflexibilidad de un bien jurídico unitario y común para todas las figuras delictivas integradas en este grupo de delitos, precisamente por la disparidad de contenidos de aquellas. La mayoría de ellas apuestan por la prioridad genérica de un bien jurídico ya sea la fe pública, el valor probatorio o el tráfico jurídico, pero lo intercomunican y amplían a otras perspectivas. Así es frecuente la defensa de un bien jurídico primario compartiendo presencia con otros bienes protegidos obviamente relacionados entre los situados en cada grupo de delitos como manera secundaria con aquél bien principal, pero directamente protectores de su ámbito específico. Así, por ejemplo, la SAP de Zaragoza 106/ 2005, de 28 de marzo, se manifiesta, sobre un supuesto de falsedad documental: "El bien jurídico protegido en el delito de falsedad ha sufrido a lo largo de la historia una larga evolución, pasando por la fe pública, seguida de la seguridad y fiabilidad del tráfico jurídico hasta concretarse hoy día según la opinión dominante en la doctrina y jurisprudencia en la seguridad probatoria del documento, incorporando importantes sectores doctrinales, al lado de este bien jurídico inmediato, otro mediato que es el que realmente trata de protegerse con tal tipo, equivalente a evitar el trastorno en las relaciones sociales, económicas o jurídicas"6.

En mi opinión se trata de infracciones pluriofensivas en el sentido antes indicado. En el título de falsedades, posiblemente con la nominación menos mala a utilizar, se integran diversos bienes jurídicos, pero con un denominador común que aglutina a todos los demás: tráfico jurídico. De este modo, no resulta admisible como valor probatorio en tales delitos la propuesta de un derecho a la verdad, no sólo por la subjetividad que ello supone, sino, además, por no adaptarse a los fines que corresponden al Derecho Penal. Tampoco es aceptable la tesis de la fe pública por sí misma por su enorme abstracción y generalidad. Por el contrario,

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en todos los delitos, tengan la vertiente que tengan, se protegen los intereses generales encarnados por la seguridad del tráfico jurídico como concreción de la fe pública depositada en los diversos instrumentos que configuran los objetos materiales de las distintas figuras falsarias.

Si descendemos un escalón para ir de lo general a lo particular cabe concretar estos en: el sistema monetario nacional e internacional o el mercado de pagos para la falsificación de moneda y efectos timbrados, la fe pública depositada en el valor probatorio de los documentos en relación con las falsedades documen-tales y, con una perspectiva todavía más peculiar que las anteriores pero asimismo orientados por el referente de seguridad del tráfico jurídico o fe pública se tutelan, en primer lugar, los medios legales y materiales de identificación de la persona a través de los cuales se fundamenta la creencia y relación en tal sentido entre las personas que integran una comunidad social y, en segundo, con especial dificultad para señalar el objeto jurídico de la previsión contenida en la usurpación de funciones públicas por su especial naturaleza, que no deja de ser una potestad administrativa, incrementada por la reforma 2015 con la nueva inclusión del artículo 402 bis7, en los que entiendo que de manera genérica se protege la fe pública, en su versión integradora dentro del tráfico jurídico, en la propia legitimación de la función pública pero sobre todo el correcto funcionamiento de la Administración pública por lo que su ubicación no deja de ser discutible en este título de las falsedades por muy ambiguo e impreciso que se quiera plantear, más cuando existe otro con mayor concreción nominativa y de bien jurídico como es el siguiente, XIX, dedicado precisamente a los delitos contra dicha Administración, que no tiene que estar exclusivamente abonado a sujetos activos funcionarios públicos; la protección derivada del artículo 403 parece más aceptable en términos indicados de seguridad en el tráfico jurídico.

La realidad de todo lo anteriormente explicitado en clave de reforma 2015 es el mantenimiento por parte de legislador de idéntica presentación sistemática a la originaria del Código Penal de 1995, con la única variable ya comentada de la inclusión por LO 5/2010 de la Sección IV dentro del Capítulo II referida a las tarjetas de crédito y similares.

El comentado título XVIII contenido en el Código de 1995 ha tenido dos puntuales reformas a las que ya he aludido, como cita, páginas atrás, de limitada renovación del texto original, pero que han de servir en clave de exposición para introducir y comparar el alcance y significado dentro de este entorno de la llevada a cabo por la LO 1/2015. Como enlace común entre ambas es su concreción a las falsedades materiales. La primera de ellas, la contenida en la LO 15/2003, es la más reducida de las dos -el propio legislador la entiende como un reforma menor ya que en la Exposición de Motivos no la incorpora al catálogo de nuevas figuras delictivas que estima como destacadas para justificar- pues atiende esen-

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cialmente a la falsificación de moneda y efectos timbrados con la modificación de la conducta típica de dicha falsificación de moneda -incorpora en el párrafo 1.1º del artículo 386, la alteración, en el 2º la exportación de moneda falsa o alterada y cambia esencialmente el 3º "el que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada"-. Añade un párrafo 4º en relación a la pertenencia del culpable a una sociedad organizada o asociación que se dedicare a la realización de estas actividades. Redefine el concepto de moneda falsa del artículo 387 y adapta la cuantía límite entre el delito y la falta a 400 euros.

La segunda, LO 5/2010, incumbe a más tipologías y contenidos. Como expone su Exposición de Motivos afecta a la falsificación de certificados, a los que añade, en todas sus modalidades, los documentos de identidad extendiendo, a su vez, el tráfico de dichos documentos falsos a los pertenecientes a otros Estados de la Unión Europea o de un tercer Estado "si es utilizado o se trafica con él en España" (artículo 392). Igualmente las tarjetas de crédito o débito tienen un tratamiento especial: por un lado, se sacan de la definición de moneda del artículo...

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