De las falsedades

Autorde Alfonso Laso, Daniel - Samaniego, Carlos Bautista
Cargo del AutorMagistrado de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona - Fiscal de la Audiencia Nacional
Páginas680-705

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Capítulo I De la falsificación de moneda y efectos timbrados

ACUERDO PLENO 28-JUNIO-2002.

Las tarjetas de crédito o débito son medios de pago que tienen la consideración de "dinero de plástico", que el artículo 387 del Código Penal equipara a la moneda, por lo que la incorporación a la "banda magnética" de uno de estos instrumentos de pago, de unos datos obtenidos fraudulentamente, constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el art.386 del Código Penal.

Artículo 386

Será castigado con la pena de prisión de ocho a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:

  1. El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.

  2. El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.

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    El que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada.

    La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.

    El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a 400 euros.

    Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.

    ACUERDO PLENO 16-DICIEMBRE-2008.

    Alcance del art. 386.2 del CP con respecto a la tenencia de tarjetas de crédito falsas para su expendición.

    La tenencia de tarjetas falsas de crédito o débito, para poder ser sancionadas con fundamentos en el art. 386, párrafo 2º del CP, precisará la acreditación de una finalidad de transmisión.

    DELITO DE TENENCIA DE MONEDA FALSA. TENENCIA DE TARJETA DE CRÉDITO FALSA. ACUERDO DE PLENO DE 16 DE DICIEMBRE DE 2008.

    Sentencia: nº 627/2010 de fecha 29/06/2010

    "En el Pleno de 16 de diciembre de 2008, hemos acordado lo siguiente: " la tenencia de tarjetas falsas de crédito o débito, para poder ser sancionadas con fundamento en el art. 386, párrafo 2º del CP, precisará la acreditación de una finalidad de transmisión ".

    Pues, bien, en los hechos probados no solamente no se refleja tal finalidad de transmisión, sino lo que es más importante, de las pruebas practicadas no se deduce de manera inequívoca que la procesada conociera la falsedad intrínseca de tales tarjetas, y aún existiendo la posibilidad de que las utilizara a sabiendas de su "falsedad", ha de entenderse por ésta (falsedad) que no eran suyas, es decir, que habían llegado a sus manos de manera ilícita, por ejemplo, procedentes de un delito contra el patrimonio ajeno, pero desconociendo la manipulación de sus bandas magnéticas. Es decir, que se había suplantado la personalidad del titular de la tarjeta para ilícitamente obtener un beneficio. Y ello se deduce del dato que hubo de confeccionarse un D.N.I. que coincidiese con el nombre del titular, el cual fue exhibido por la procesada para poder adquirir los productos comerciales, anteriormente descritos. Evidentemente, la falsedad de la banda magnética no pudo ser apreciada a simple vista por la ahora recurrente.

    Es por ello, que ha de estimarse el motivo primero del recurso, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, al tratarse de una inferencia que no resiste la característica de inequívoca, que incuestionablemente exige la prueba indirecta o por presunciones.

    (.)

    Esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra consideración casacional, toda vez que existía la posibilidad de que la acusada creyese que la tarjeta utilizada había sido robada, y posteriormente entregada a la misma para verificar esa operación por encargo de un tercero, y el dato de la confección de un DNI " ad hoc " lo avala, lo que permite optar por otra alternativa conclusiva más favorable para el acusado, razón por la cual se ha vulnerado el derecho constitucional invocado por la recurrente, al no tratarse, como hemos dicho más arriba, de una inequívoca conclusión, sino que admite otras alternativas más favorables". (F. J. 1º)

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    FALSEDAD DE TARJETA DE CRÉDITO. ACOMPAÑANTE.

    Sentencia 24 de noviembre de 2010.

    Se ha denunciado error en la apreciación de la prueba, del art. 849,1 y 2 LECrim., se dice; e infracción de los arts. 248 y 249 del Código Penal. Pues no está acreditado que la que recurre hubiera acompañado a su novio a realizar compras con tarjetas ajenas, ni que supiera que éste pagaba con tarjetas alteradas; y, en todo caso, ella no habría realizado ningún acto relevante al respecto.

    En los hechos probados de la sentencia se lee que la que ahora recurre, compañera sentimental del procesado rebelde, le "acompañó [...] en la adquisición de varios efectos por diversas tiendas de Barcelona abonados mediante tarjetas de ajena pertenencia de las que era perfecta conocedora...". Luego en los fundamentos de derecho, al tratar de la prueba de cargo en relación con esta acusada, se reitera prácticamente lo que acaba de recogerse, explicitando algún detalle.

    El motivo, como bien dice el Fiscal, está claramente aquejado de un deficiente planteamiento técnico. Pero, no obstante, se entrará en su examen, en la perspectiva del interés de Esteban, por razones de garantía.

    Pues bien, según lo trascrito, es patente que Esteban ni tenía, ni usó tarjetas alteradas, ni firmó tiques de compra, ni intervino de manera relevante en operación alguna de las descritas, pues en todos los casos tal protagonismo correspondió a otro. Por eso, la sala hace bien en no considerarle implicada en ninguna actividad ilegítima relacionada con el uso de las tarLa pregunta es si, no obstante ello, se habría implicado en la ejecución de los delitos de estafa. Y, de ser la respuesta positiva, como en el caso de la sentencia, ese interrogante tiene que prolongarse en otro: de qué manera, podría decirse, la impugnante contribuyó a la realización de las distintas acciones constitutivas de ese delito. O, dicho de otro modo, cuál fue su específica aportación al respecto.

    Pues bien, es cierto que ella estuvo presente en cada caso, pero con una presencia que careció de efectos prácticos, ya que ninguno de los elementos integrantes de las acciones engañosas puede decirse debido a Esteban. De tal modo que, por hipótesis, la eliminación de ésta del contexto de las distintas operaciones no supondría obstáculo alguno para el éxito de las mismas, en idénticas condiciones a las descritas en los hechos. Por tanto, descartado que pudiera predicarse de ella la realización de los hechos, tampoco consta que hubiera inducido al procesado rebelde a su ejecución; ni que hubiese cooperado a la misma de alguna forma relevante. Y, en consecuencia, la conducta que se le atribuye en los hechos no es reconducible al campo semántico de los preceptos que tipifican el delito de estafa, por ninguna de las vías de actuación que prevén los arts. 28 y 29 C. Penal.

    De este modo, el simple estar junto a su compañero en esa sucesión de momentos, incluso a sabiendas de que éste cometía acciones penalmente sancionadas, si puede valorarse como una forma de solidaridad moralmente reprobable, lo cierto es que carece de trascendencia jurídico penal. Y el motivo, no obstante e deficiente planteamiento, debe estimarse.

    FALSIFICACIÓN DE MONEDA. DETENTACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO FALSAS.

    Sentencia: nº 50/2009 de fecha 22/01/2009

    "...la STS 559/2008, de 22 de septiembre de 2008, declaró que la mera detentación de tarjetas de crédito falsas sin una voluntad acreditada de su distribución o expendición, será atípica a salvo de la connivencia con el falsificador, el tenedor, introductor o exportador de moneda en el caso de la expendición del art. 386.3. Ese destino, es un elemento subjetivo del injusto que deberá ser acreditado por prueba directa o indiciaria a partir de elementos objetivos que permitan afirmar el destino al tráfico de las tarjetas falsas detentadas.

    Como vemos, esta última línea jurisprudencial, entiende, sin embargo, que los hechos serán típicos en el caso de que exista esa finalidad, que no es otra que la detentación de tarjetas falsas para ser entregadas a otras personas rellenando el requisito tendencial de la expendición o distribución. En consecuencia, la mera detentación de tarjetas de crédito falsas sin una voluntad acreditada de su distribución o expendición, será atípica, a salvo de la connivencia con el falsificador, el tenedor, introductor o exportador de moneda en el caso de la expendición del art. 386.3.

    La cuestión fue sometida al Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, para la unificación de criterios, celebrada el pasado día 16 de diciembre de 2008, que unificó esta doctrina, bajo el siguiente Acuerdo: "La tenencia de tarjetas falsas de crédito o débito, para poder ser sancionadas con fundamento...

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