La falsedad y la fe pública registral

AutorEnrique Molina y Ravello
CargoNotario
Páginas840-846

Page 840

Mucho se ha hablado sobre la cuestión de si el Registro protege al adquirente, de quien a su vez había adquirido con título nulo por falsedad delictiva; cuestión planteada en los albores de la Ley Hipotecaria, por Cardellach, si bien no del todo correctamente, pues consideraba tercero protegido al que había intervenido en el contrato falso, y con mala fe, delictivamente, con aplicación literal del primitivo texto del artículo 34. Numerosos contradictores surgieron incontinenti, Gómez de la Serna entre ellos, sin achacar a la tesis y ejemplo de Cardellach el defecto apuntado, aduciendo argumentos extraídos del texto de dicho precepto y otros asentados en la estricta justicia y aun en el orden moral, y en la finalidad de la Ley. En la impugnación de Gómez de la Serna brillan por extenso.

Lejos de reducir a Cardellach sus adversarios, mantenía que la estabilidad del derecho de propiedad era la base de la Ley Hipotecaria, pero no de la propiedad primaria, de la que descansa en el derecho natural (éstas eran sus palabras), sino de la propiedad de los terceros adquirentes, y así al tercero no le puede perjudicar nada, absolutamente nada, que no conste clara y explícitamente del Registro, seguía diciendo. Interpretación clarividente de nuestro recien formulado Derecho inmobiliario, si se entiende por tercero el que lo es, el que ha ido concretando la doctrina y ahora define el artículo mencionado.

Tras la memorable controversia inicial, al correr de los años, haPage 841 continuado la discordia entre las dos tendencias con su respectiva razón de ser, es decir, según se tuviera por norte el asegurar la propiedad conseguida (Gómez de la Serna) o el asegurar el conseguimiento de una propiedad nueva (Cardellach).

En tan capital extremo, la Ley vigente, puesto su pensamiento en la primitiva-nuestro espejo hipotecario-, ha restablecido la pureza del sistema, suprimiendo lo añadido en 1869, las notificaciones, enmienda a lo que era una desviación de la interpretación, y los artículos 97 y 99 exactos, aunque superfluos en el texto de 1861, y con la misma torsión aludida en el de 1869; y ha simplificado con frase total la determinación de las causas de nulidad del título del transferente sin trascendencia en perjuicio de tercero: las que no consten en el Registro, palabras clave de 1861. Empero, remachando, el artículo 40 trae cita expresa de la falsedad como causa de nulidad sin repercusión para el tercero.

Sanz explica este enderezamiento del sistema y exclama «con la Ley nueva la falsedad de títulos anteriormente registrados no puede ser invocada contra el posterior adquirente registral protegido por la fe pública». En análogos términos se manifestaban Roca Sastre y La Rica.

Vista la Ley, era de esperar se reconociera amparaba a todo tercero adornado de los requisitos que lo describen, mas lo cierto es que después de 1944 voces ilustres se han dejado oír contra aquella amplia protección de los libros. En dos sentidos.

La encontraron injusta Pelayo Hore y Lacruz Berdejo; ambos en derecho constituyente, ninguno de los dos dudaba cuál era la solución acogida por el derecho positivo. Otro autor, Núñez Lagos, expone el derecho positivo entendiendo el valor de la fe pública en relación con el documento falso antecedente, de modo opuesto al de los tres autores citados conformes y al de los dos críticos...

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