El fallecimiento del concursado

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas4341-4345

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La profesora Fátima Yáñez ViVero efectúa en esta obra un profundo estudio sobre el concurso sobrevenido de la herencia. Partiendo del examen de la norma del artículo 182 de la Ley Concursal, la autora reafirma la consideración del patrimonio hereditario en concurso como un patrimonio autónomo y separado a consecuencia del concurso previamente declarado contra el causante deudor, cuya continuación no puede verse alterada por la irrupción del hecho sucesorio en el procedimiento concursal. El incremento, en los últimos tiempos, del número de personas físicas concursadas, que pueden fallecer antes de que finalice el procedimiento, refuerza la utilidad de esta monografía. Asimismo, se lleva a cabo un análisis de alguna de las cuestiones más debatidas en la doctrina en torno a la responsabilidad por deudas, como son la confusión o separación del patrimonio hereditario y, en segundo lugar, estrechamente vinculado con lo anterior, la preferencia de los acreedores hereditarios respecto de los acreedores particulares de los herederos. Destacando la preferencia del régimen propio del concurso de acreedores de una herencia sobre las reglas tradicionales de la sucesión hereditaria.

Esta monografía descansa sobre una cuidada estructura sistemática, al que le acompaña una redacción sencilla, con el objeto de facilitar al lector, la comprensión de una materia no exenta de dificultad al operar sobre instituciones complejas del Derecho Sucesorio, y del Derecho Concursal. Si bien, tal sencillez y corrección en la redacción no es óbice para poner de manifiesto que se trata de una obra donde se emplea un riguroso lenguaje jurídico, digno de elogio.

Sobre una estructura lógica de lo general a lo específico, dedica un primer capítulo a los conflictos derivados del fenómeno sucesorio. Son tres, como destaca la autora, los principales intereses en conflicto que derivan de una sucesión mortis causa en la que el pasivo supera al activo patrimonial: así los acreedores del causante fallecido, los sucesores en el patrimonio hereditario y que, por tanto, se hará cargo de las deudas del causante con el activo recibido y/o con su patrimonio personal dependiente de cómo haya aceptado la herencia; y, finalmente, los acreedores particulares de los herederos que, naturalmente, no podrán exigir su responsabilidad sobre bienes concreto del patrimonio hereditario. También hace referencia a los sistemas de ordenación de los conflictos internos y externos que

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puedan originar una herencia: el de liquidación y el de continuación. Al respecto, precisa que, ante el hecho de la apertura de la sucesión del concursado por su muerte o por declaración de fallecimiento (art. 182 de la LC), el legislador opta por seguir el sistema de liquidación en la ordenación de los conflictos sucesorios derivados. Y también cree que, en el caso que se declare el concurso de una herencia tras el fallecimiento del deudor (art. 1.2 de la LC), el sistema que se sigue es el de liquidación, lo cual no significa, necesariamente, que el concurso termine en liquidación.

Sobre el propósito de suscitar en el lector una reflexión acerca de la capacidad concursal de la herencia, con independencia de su aceptación y de las modalidades de ésta, y, en concreto, respecto del supuesto que da origen a la norma del artículo 182 de la Ley Concursal, sirven de justificación a la autora para reafirmar la consideración del patrimonio hereditario en concurso como un patrimonio autónomo...

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