Objeto social y facultades de representación de los administradores

AutorEugenio Fernández Cabaleiro
Páginas1116-1128

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Una de las finalidades que cumple la necesidad de determinar el objeto social en los estatutos de la sociedad anónima es precisamente la de concretar el límite de las facultades de representación de los administradores, debiendo entenderse sustancialmente equiparadas las expresiones «giro o tráfico de la empresa» y la de «objeto social».

Certificaciones de acuerdos sociales.-Si bien normalmente las certificaciones acreditativas de los acuerdos de las juntas generales de las sociedades anónimas deben expedirse por el secretario con el visto bueno del presidente, es indudable que cuando ambos cargos recaen en una misma persona, no cabe negar validez a las certificaciones expedidas sólo por ella, y si, como ocurre en el presente caso, el Secretario-Presidente es a la vez el Administrador unico de la sociedad, tampoco puede decirse que exista incompatibilidad para que, con este último carácter, ejecute el acuerdo social.

RESOLUCIÓN DE 17 DE ABRIL DE 1972 (B. O. DEL E. DE 9 DE JUNIO).

  1. Antecedentes de hecho.-Mediante escritura otorgada en Tarrasa, el 27 de octubre de 1969, ante el Notario don José Gabriel Erdozain Gaztelu, la sociedad «Terrenos Industriales y Urbanos, S. A.», representada por su Administrador, don Antonio Izquierdo Alcolea, en ejecución de acuerdo de Junta General Universal de Accionistas celebrada el 8 de enero anterior, una heredad que le pertenecía, sita en el término municipal de Viladecaballs, una parcela de terreno edificable de 7,5 metros de anchura por 20 de largo, o sea, 150 metros cuadrados, que vendió al matrimonio recurrente; en la citada escritura de compraventa se reseña la de constitución social de fecha 13 de febrero de 1967, en la que fue nombrado el Administrador por un plazo de cuatro años, y otra de rectificación de 9 de febrero de 1968, en la que se especifica que el plazo de duración del cargo de Administrador es de cinco años y no cuatro, como indicaba la precedente; se transcribió el artículo 14 de los Estatutos Sociales, según el cual: «La administración de la Sociedad y su representación en iuicio y fuera de él para todos los asuntos de su giro y tráfico, incluso el otorgamiento de poderes generales mercantiles y paraPage 1117 pleitos, corresponderá solidariamente a un mínimo de un Administrador y a un máximo de cuatro, los que usarán el título de Gerente y, en todo caso, no incompatibles, según el Decreto-Ley de 13 de mayo de 1955», y como documento unido tigura una certificación de una Junta Extraordinaria celebrada el 24 de octubre de 1969, en que se acordó por unanimidad «la venta de una parcela de terreno de 7,5 metros de anchura por 20 de largo, edificable según las normas de la Urbanización de T. T. U. R., S. A.», segregada de la finca matriz que se describe en la escritura de venta.

    Presentada en el Registro primera copia de la mencionada escritura, fue calificada con nota del tenor liierai siguiente: «Inscrita la segregación a que se refiere el precedente documento en el tomo 1.497, libro 30, de Viladecaballs, folio 124, finca 1.421, inscripción 1.a Respecto a la venta, habiéndose observado que entre las facultades del Administrador de la Compañía "Terrenos Industriales y Urbanos, S. A., que se reseñan en el artículo 14 de los Estatutos Sociales, único que se inserta en la escritura, no figura la de vender; que en el acuerdo de la Junta General de dicha Compañía de 8 de enero de 1969, que el señor Izquierdo manifiesta ejecutar, no se especifica ni la superficie métrica ni los linderos de la finca y que la certificación que de tal acuerdo se transcribe en la propia escritura no tiene validez por la incompatibilidad del que la expide al tratarse del propio señor Izquierdo, se suspende la inscripción y a solicitud del presentante tomo anotación de suspensión por el término de sesenta días a favor de Antonia Escudero Pérez y Jaime Segarra Bisbal, en los mismos tomo, folio y finca citados, anotación letra A.»

    Se interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando que consta en la propia escritura ser objeto de la Compañía vendedora «la compraventa y explotación de terrenos», y en el transcrito artículo 14 de los Estatutos Sociales se dice que «la administración de la sociedad y su representación, en juicio y fuera de él, para todos los asuntos de su giro y tráfico, corresponderán solidariamente a un Administrador .»; que el objeto de la sociedad es la compraventa y explotación de terrenos, y el Administrador está facultado para todos los asuntos de giro y tráfico de la Empresa, al vender un terreno que pertenece a la misma no se puede hablar de carencia de facultad de vender; que en cuanto al segundo defecto señalado de no especificarse en el acuerdo de la Junta General de 8 de enero de 1969, ni la superficie métrica ni los linderos de la finca, prescindiendo de la divergencia en la fecha, error puramente mecanografiado, aparece transcrita la certificación de la Junta General Extraordinaria de accionistas en que se acordó la venta de una parcela de 7,5 metros de ancho por 20 de largo, con cuyos datos puede obtenerse mediante una simple operación aritmética la superficie que echa de menos el Registrador; que si el funcionario calificador admite la inscripción de la segregación será porque ha identificado la finca, y en tal supuesto no es admisible que rechace la inscripción de la venta; que en cuanto al último apartado de la nota que atribuye incompatibilidad para firmar la certificación al señor Izquierdo, resulta de la propia escritura que la sociedad vendedora es una compañía anónima con sólo dos socios, que constituyen válidamente la Junta General Extraordinaria y acuerdan por unanimidad la venta, por lo que lógicamente no existe incompatibilidad al no haber otros socios para certificar, y que, como fundamentos legales citaba los artículos 18, 19 y 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento.

    El Registrador informó: Que no ha denegado la inscripción, sino que sólo la ha suspendido, oor considerar subsanables los defectos observados; que el objeto social se indica en la comparecencia de la escritura de forma vaga e imprecisa, sin que estime suficiente, en cuanto a las facul-Page 1118tades del Administrador para vender, la referencia en el artículo 14 de los Estatutos, único que se transcribe, al giro y tráfico de la Empresa; que si bien la Resolución de 16 de octubre de 1964 y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1969 admiten la capacidad jurídica de las sociedades para realizar actos no comprendidos en su objeto social, cuando no están comprendidos en el giro y tráfico de la Empresa, exigen acuerdo específico tomado en Junta General; que reciente jurisprudencia del Centro Directivo y del Tribunal Supremo (Resolución de 24 de junio de 1968 y Sentencia de 20 de abril de 1960) se hacen eco de las modernas orientaciones tendentes a separar el tratamiento de la gran sociedad anónima y la pequeña sociedad con escaso número de socios-a veces sólo dos-, en la cual, dadas sus especiales características, las normas legales deben aplicarse con gran flexibilidad y prudencia para facilitar su funcionamiento y evitar todo posible perjuicio a uno de los socios; que por dichos motivos no se pueden considerar como auténticos ni el acta de la Junta universal, celebrada, según se dice en la escritura, el 8 de enero de 1969, y según la certificación inserta literalmente el 24 de octubre de dicho año, ni tal certificación; que la señalada diferencia de fechas induce también a pensar en su falta de autenticidad, tanto más cuanto que lo mismo el acta que la certificación contienen sólo la firma del señor Izquierdo, que es el socio a quien se faculta para vender, faltando la firma de otro socio, todo ello con infracción de lo dispuesto en los artículos 24, 61 y demás concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, y que, en cuanto a la falta de expresión de linderos y superficie métrica de la finca, si bien en la escritura se cumple lo establecido en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, no ocurre así en el acuerdo de la Junta en que se basaba la venta, lo que impide saber si la finca que se autoriza a vender es o no la misma que se describe en la escritura, pues aparte de no consignarse los linderos de lo vendido, no basta, a efectos de identificación en su cabida, dar dos medidas lineales, que según la forma del polígono darán resultado distinto.

    El Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por el recurrente.

    Al haberse omitido el preceptivo informe notarial fue solicitado el mismo y el fedatario que autorizó el instrumento expuso: Que si bien no resuita claro, a veces, qué debe entenderse por giro y tráfico de una empresa, en el presente caso aparece claro el objeto social al decirse en la escritura que es «la compra, venta y explotación de terrenos mediante su urbanización, tanto para zonas industriales como para urbanas, construcciones de inmuebles y cualquier otra actividad que tenga similitud con las indicadas»; que aunque los Estatutos se hubieran limitado a decir simplemente que la administración y representación de la Sociedad se encomendaba a un Administrador, sin especificar sus facultades, su representación se extendería a todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la empresa, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 76 de la Ley de 17- de julio de 1951, que regula las sociedades anónimas; que dicho precepto formula con carácter absoluto el principio del ámbito legal de la representación, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el Administrador en sus relaciones internas con la Sociedad; que así lo entiende también la doctrina, por lo que carece de fundamento legal la razón que alega el Registrador para suspender la inscripción, de no figurar entre las facultades del Administrador, en el artículo estatutario transcrito en la escritura, «la de vender»; que a mayor...

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