Las facultades judiciales de carácter discrecional de la Ley Azcárate

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas111-115

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Establecía el artículo 2.º de la Ley de Represión de la Usura que "los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes". Este precepto ha sido sustituido por el artículo 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000441, de contenido prácticamente idéntico: "En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo [fuerza probatoria plena de los documentos públicos]".

De esta forma, frente al principio general del proceso civil de necesidad de prueba de lo alegado442, rige en esta materia con carácter excepcional un sistema de libre apreciación por el juez en función de las alegaciones de las partes443, con lo que "ha

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de procederse en la apreciación de las pruebas con criterios más prácticos que jurídicos, prescindiendo incluso de aquellas reglas que puedan limitar la libre apreciación (prueba tasada), para formar con libertad su conocimiento, no sólo sobre la nulidad de los contratos, sino sobre todos los extremos discutidos en el litigio, lo que implica una valoración en conciencia"444. Esa flexibilidad legal en la apreciación de las pruebas se explica si tenemos en cuenta la gran variabilidad de los elementos a tener en cuenta, que por ello mismo no pueden ser predeterminados por la ley, y la finalidad más moral que jurídica que inspiró a la Ley Azcárate445, que habría asumido también el art. 319.3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, el no sometimiento a una prueba tasada no supone que el juez pueda fallar prescindiendo de toda prueba, sino que siempre serán precisos suficientes elementos de juicio para formar razonadamente la convicción del juzgador, sin que pueda actuar arbitrariamente446. Ello impone que los tribunales estén sometidos a ciertas limitaciones en esa libre apreciación de las pruebas447:

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  1. Es preciso que de las alegaciones de las partes se deduzca tanto la existencia de un contrato de préstamo o contrato equivalente como elementos suficientes para entender que el mismo es de naturaleza usuraria. En cambio, si de la prueba practicada no se deriva la concurrencia de esos dos requisitos, los tribunales no podrán prescindir de ello.

  2. Por supuesto, será precisa en todo caso la existencia de alegaciones de las partes en cuanto a la existencia de una operación usuraria448.

  3. Y, a la inversa, el que los tribunales formen su convicción en vista de las alegaciones de las partes449no supone que deban formarlo exclusivamente sobre ellas, prescindiendo de todo elemento probatorio, sino que se trata de una facultad prevista para cuando no haya otro elemento de juicio. La desvinculación del sistema de prueba tasada no supone que deba incurrirse en el extremo contrario, de modo que los tribunales puedan resolver sin fundamento probatorio alguno: siempre serán necesarios unos mínimos elementos de juicio que sean suficientes para que el juzgador pueda formar racionalmente su convicción450.

De esta forma, han quedado ampliamente superados los temores de los primeros autores, algunos de los cuales451entendían que en este novedoso paso de un sistema de decisión judicial secundum alegata et probata a otro de simple secundum alegata (si bien con una mínima base probatoria o cuando menos indiciaria) podría ponerse en peligro la seguridad jurídica por la gran ampliación del arbitrio judicial.

En este punto, se plantea si el hecho de que los referidos preceptos -tanto el anterior como el actualmente vigente- hablen de "los Tribunales" hace referencia sólo a los de instancia o abarcaría también al Tribunal Supremo.

En general, si bien son abundantes los pronunciamientos que consideran que, al fin y al cabo, el Alto Tribunal también es un órgano judicial, y que por tanto -dado que ni la Ley Azcárate, ni ahora la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, hacen distinción alguna- le es igualmente aplicable el referido artículo 2.º452(que hoy sería

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el art. 319.3 de la nueva Ley procesal civil), el propio Tribunal Supremo también suele considerar generalmente esta cuestión en forma muy restrictiva, para no desvirtuar la naturaleza propia del recurso de casación -vía formal a través de la cual acceden los asuntos al Tribunal- y convertirla en una tercera instancia453, de modo que el mismo sólo entrará en una valoración libre cuando las conclusiones del juzgador de instancia "estén claramente en disconformidad con las resultancias procesales", con lo que "sus decisiones deben subsistir mientras no se demuestre que en ellas se incurrió en algún error que excluya la convicción adquirida por el Tribunal sentenciador"454. Dada la mayor proximidad del tribunal de instancia con los hechos y su mejor conocimiento de las circunstancias del caso, debe ser respetada y tomada en consideración su convicción, de modo que sólo en caso de una evidente y manifiesta disconformidad de la misma con los resultados probatorios podrá el Tribunal Supremo acudir a una nueva valoración de esos resultados pro-

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batorios con base en el artículo 2.º de la Ley Azcárate455(en la actualidad, el 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así, en esos casos se atribuye al Tribunal Supremo una función que excede de su ámbito ordinario de interpretación y aplicación de las leyes y fijación de doctrina...

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