Las facultades del consejo de seguridad en materia de investigación de crímenes contra la humanidad y la corte penal internacional

AutorAlfonso Casasola Gómez-Aguado
Páginas109-147

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SUMARIO: I.-INTRODUCCIÓN.- II.- EL CONSEJO DE SEGURIDAD COMO IMPULSOR DE LA JURISDICCIÓN III.- LA FACULTAD DE SUSPENDER LA INVESTIGACIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL POR PARTE DEL CONSEJO IV.- CASOS OBJETO DE ESTUDIO. 4.1. PRIMER CASO: EL CONFLICTO EN SUDAN/DARFUR. 4.2 SEGUNDO CASO: EL CONFLICTO LIBIO. V.CONCLUSIONES. VI.-BIBLIOGRAFÍA.

Resumen: El objeto del último capítulo consiste en realizar un análisis de las distintas relaciones de poder que existen y se implementan entre la Corte Penal Internacional y el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, partiendo de la hipótesis de que las distintas facultades procesales concedidas por el Estatuto de Roma, al Consejo de Seguridad, como son la de impulsión de un procedimiento penal o paralización de una investigación en curso, suponen un claro ataque a la independencia y legitimidad del Tribunal Penal Internacional.

Palabras clave: Corte Penal International; Consejo de Seguridad; Independencia.

Abstract: The main purpose of this paper is analyses the relationships that exists and develop between the International Criminal Court and Security Council of United Nations, starting with the idea that the faculties in the procedure, be got by the Rome Statute to Security Council may be considered as a clear attack against the independence of the International Criminal Court.

Key words: International Criminal Court; Security Council; Independence.

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Introducción

El objeto de este último capítulo es realizar un análisis de la relación de poder que existe entre la Corte Penal Internacional1 y el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, partiendo de la hipótesis de que las distintas facultades procesales, reconocidas por el Estatuto de Roma2 al Consejo de Seguridad suponen, un claro ataque a la independencia y legitimidad del Tribunal Penal Internacional3 .

En ese sentido, determinados asuntos deben pasar el filtro político y jurídico del Consejo de Seguridad, para que por parte del Tribunal se inicie el procedimiento oportuno4 .

Pero es más, puede ocurrir que una vez iniciada las actuaciones por la Corte por iniciativa del Fiscal Jefe, si el Consejo de Seguridad entiende que no es necesario el desarrollo de un proceso, o entiende que no es “adecuado” en esos momentos entrometerse en aquellas cuestiones objeto de investigación, puede ejercer su facultad consistente en solicitar e imponer a la Corte la suspensión del procedimiento por un período determinado, incluso prorrogarla sine die sucesivamente.

No obstante, es bien cierto que la Corte Penal Internacional carece de un mecanismo de coerción internacional propio y, por ello, eficaz. Esta ausencia de un mecanismo propio de coerción se intenta solventar, en el Estatuto de la Corte, con la intervención directa del Consejo de Seguridad, sin embargo, al otorgarle funciones tan desorbitadas, lo que se consigue es una dependencia tal de la Corte hacia el Consejo, que estamos ante un tutor y su pupilo.

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¿Por qué es necesaria la preponderancia del Consejo de Seguridad en esta materia? ¿Por qué no dejar a la Corte Penal Internacional que camine sola y ejerza sus funciones con plena independencia y objetividad sin necesidad de ningún tutor molesto?

La respuesta no es otra, que todavía no se confía por parte de los Estados con mayor poder e influencia en el concierto internacional, que un Tribunal jurisdiccional con alcance casi global pueda investigar hechos5 , que realmente son sensibles políticamente6 .

Marcelo Touriño manifiesta que la relación entre la Corte Penal Internacional y el Consejo de Seguridad constituye uno de los puntos de fricción esenciales, y quizás la fisura más grave que debe soportar la arquitectura diagramada en el Estatuto de Roma7 .

La profesora Concepción Escobar considera, que de los temas que suscitó mayor debate y más importante en el proceso de aprobación del Estatuto de Roma de creación de la Corte Penal Internacional, fue la creación por parte del Consejo de Seguridad de los dos Tribunales penales internacionales ad hoc para la antigua Yugoslavia y para Ruanda8 .

Esta cuestión se ramifica en diversos sub-debates, sigue señalando, ya que, se discute el hecho de que “la garantía de la independencia e imparcialidad de la Corte aconseja la constitución de una nueva Organización Internacional autónoma e independiente de cualquier otra Organización u órgano internacional, en especial del Consejo de seguridad cuya conexión con la Corte Penal Internacional podría proyectar una sombra de duda sobre la contaminación política de la Corte”9 .

El Estatuto de Roma ha construido las relaciones entre la Corte y el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, nos ha dicho Sir Franklin Berman, que presidió la delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la Conferencia de Roma, sobre tres “pilares”: “Positivo” uno, que permite a ese órgano político presentar asuntos ante la Corte (art. 13.b); “negativo” otro, que otorga a ese órgano político un poder de suspensión de investigaciones o enjuiciamientos por la Corte (art. 16); y “oculto o escondido” un tercero, que regula, que regulará en el futuro sería más

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riguroso decir, la competencia de la Corte sobre el crimen en concreto de agresión y la influencia en ella del Consejo de Seguridad (art. 5 )10 .

El Consejo de Seguridad tiene por lo tanto un importante papel en las funciones y actividad de la Corte Penal Internacional, comprometiendo seriamente su autonomía e independencia. Con la introducción de las facultades del Consejo de Seguridad de activar, suspender, e incluso impedir a su discreción las iniciativas de la Fiscalía del Tribunal, estamos ante una clara contaminación “constitucional”, pues se supedita la labor de la Corte Penal Internacional a un órgano con un fuerte componente político, lo que va en contra del espíritu de autonomía intrínseco a todo órgano judicial11 .

Existen dos corrientes en cuanto a si es necesaria la intervención del Consejo de Seguridad para el enjuiciamiento de los delitos contra la humanidad por parte de la Corte Penal Internacional.

Por un lado, se encuentran aquellos que deseaban eliminar todo contacto con el Consejo de Seguridad, quienes manifestaron, entre otros argumentos, que el sometimiento de asuntos a la Corte seria necesariamente selectivo, por estar sujeto al veto del Consejo de Seguridad, y conduciría a la politización de la Corte Penal Internacional.

Por otra parte, se encontrarían aquellos que consideraban que era necesaria la intervención del Consejo, y por ello estaban dispuestos a aceptar su involucramiento, quienes argumentaron de manera pragmática que, con independencia de la opinión que se tuviera sobre su legalidad, el Consejo de Seguridad ya se había considerado competente para crear tribunales penales especiales para la ex Yugoslavia y Rwanda con jurisdicción sobre crímenes de competencia similar a la Corte Penal Internacional. Otorgar al Consejo de Seguridad la posibilidad de someter estos crímenes a la Corte Penal Internacional evitaría o haría, al menos, poco probable la creación de nuevos tribunales especiales en el futuro”12 .

De este modo, existieron dos corrientes antitéticas, que para conseguir un consenso, tuvieron que ceder en sus posiciones iniciales.

En este estudio, lo que se trata es de demostrar que, efectivamente las facultades conferidas al Consejo de Seguridad en la intervención del procedimiento ante la Corte Penal Internacional, suponen una flagrante intervención en la independencia y legitimidad de la misma. Por ello, seguiré un iter en el que se estudiará cada una de dichas facultades, poniéndolas en relación a unos casos ocurridos en Libia y Sudan.

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El método de investigación que se va a seguir es el propio de la ciencia del derecho, consistente, en el análisis de los textos legales relativos a la Corte Penal Internacional y su relación con el Consejo de Seguridad, el estudio de la doctrina más importante que haya publicado artículos o libros de interés, y a la luz de todo ello, conformar unas conclusiones veraces y claras sobre lo que nos proponemos describir.

Respecto a la organización de la exposición del tema propio del presente trabajo, en primer lugar abordaré detenidamente la facultad del Consejo de Seguridad de impulsar el ejercicio de la jurisdicción por parte de la Corte Penal Internacional, centrándome en cuáles son las claves procedimentales y en qué casos y condiciones se puede iniciar esta prerrogativa.

En segundo lugar, trataré de analizar la facultad de solicitar la suspensión de aquella investigación que se siga por parte del Fiscal Jefe, a instancias de la Corte Penal Internacional, por entenderse que no se reúnen los requisitos exigibles para su sustanciación.

Y finalmente haré un estudio de varios casos en los que se ha activado la facultad del Consejo de Seguridad de impulso jurisdiccional para que la Corte investigara determinados hechos13 que pudieran ser constitutivos de considerarse crímenes14 contra la humanidad15 en la esfera internacional16 , competencia de la Corte Penal Internacional. Son los supuestos relativos a Sudan y Libia.

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El consejo de seguridad como impulsor de la jurisdicción

En la historia17 de los Tribunales Internacionales durante el siglo pasado18 , se puede sacar como lección aprendida, que la imparcialidad no ha sido uno de las virtudes más claras y acusadas de los mismos, toda vez, que realmente no han sido dotados, aunque sí formalmente en algunos casos, de unos mecanismos de activación, y sobre todo, de unos procedimientos de enjuiciamiento y de ejecución de las...

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