Facultades y cargas de la parte interrogada

AutorManuel Angel Pereira Costas
Cargo del AutorMagistrado
Páginas107-133

Page 107

6.1. Facultades de la parte interrogada

Mientras que el proponente de la prueba asume una posición marcadamente activa en orden a su práctica, concretándose, principalmente, en el reconocimiento de una serie de facultades, la del interrogado, como lógica derivación de lo establecido en el art. 301.1 LEC ("cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio"), es de carácter marcadamente pasivo, encaminada a garantizar su sometimiento a dicha prueba. no debe extrañar, pues, que la posición y el propio interés de parte del interrogado aparezcan definidos en esta prueba mediante el establecimiento de dos cargas, la de comparecer y la de declarar, sin evasivas ni respuestas inconcluyentes, cuyo propio contenido revela su carácter instrumental, ordenado a garantizar la mayor eficacia posible de este medio probatorio.

Con todo, aunque trascendiendo en ocasiones al puro interés privado que subyace al establecimiento de una carga, llega incluso a establecerse un deber de comparecencia del interrogado, tampoco prescinde nuestra LEC de establecer el necesario contrapunto a dicha posición, reconociendo determinadas facultades, que podrá hacer valer al tiempo de la práctica del interrogatorio.

Con la lógica salvedad del poder de disposición sobre la práctica de la prueba, -que solo habrá de corresponder al proponente-, no habrían de diferir sus facultades sustancialmente de las reconocidas a la propia parte proponente, si bien su sentido, presidido en última instancia por su peculiar posición en orden a la práctica de la prueba, presentará, al igual que las cargas ya indicadas, un carácter marcadamente "defensivo". Así como el levantamiento de las cargas le evitaría un probable perjuicio, definido en forma de admisión tácita de hechos, también el ejercicio de estas facultades contribuiría a rebajar los efectos perjudiciales que le pudieran derivar de su sometimiento al interrogatorio.

De modo claro, la facultad de impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas que se le dirijan constituye un instrumento con el que rebajar el alcance de la carga de declarar. Incluso la facultad misma de formular preguntas (art. 306.1 LEC), pese a no establecerse con un alcance formalmente diferente de la que en el mismo sentido sePage 108 reconoce a las demás partes1, podría orientarse materialmente, en su ejercicio, como elemento de descarga o de contraprueba.

Las que acaban de indicarse pueden considerarse las principales facultades que acompañan la posición del interrogado. Otras, como la de formular por escrito su interrogatorio, cual fue indicado en el anterior capítulo, sea en el que haya de ser practicado por auxilio judicial (arts. 429.5 y 313 LEC), sea en el interrogatorio domiciliario (art. 311.2 LEC), no serían sino derivación de la facultad de formular preguntas que el art. 306.1 LEC le reconoce. También la de proponer que declare a una pregunta sobre hechos no personales un tercero, pudiendo incluso proponer su llamada como testigo al proceso (art. 308 LEC), tendría el sentido de una intervención de descargo, que debe incluso ejercer personalmente el declarante. En realidad, deja entrever esta intervención personal del interrogado el carácter marcadamente defensivo a que antes se dijo responderían en buena medida sus facultades. Intervención personal que también quedaría proyectada sobre otras, como la facultad misma de formular preguntas (art. 306.2 LEC), o la de impugnar la admisibilidad de las preguntas (arts. 303 y 306.3 LEC).

En todo caso, habiendo sido ya objeto de estudio algunas de estas facultades en el anterior capítulo, cumplirá efectuar la oportuna remisión a lo ya dicho sobre el alcance de la facultad de formular preguntas y a los matices que esta misma facultad presentaba en los supuestos de interrogatorio por escrito, limitando este epígrafe al estudio de la facultad de impugnar la admisibilidad de las preguntas formuladas.

6.1.1. La facultad de impugnar las preguntas formuladas

A diferencia de la facultad de poder impugnar las preguntas inadmitidas, que sólo aparece expresamente reconocida en la regulación de la prueba testifical (art. 369.2 LEC), hasta en dos preceptos diferentes se reconoce a la parte interrogada, en parecidos términos que lo hace el art. 369.1 LEC para el interrogatorio de testigos, la facultad de impugnar las preguntas que se le dirijan (arts. 303 y 306.3 LEC). Aún sin desapoderar al Juez de la competencia para decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de las preguntas, supone dicha facultad la atribución de un útil instrumento defensivo a la parte interrogada, tendente a paliar el rigor que resultaría de la carga de tener que contestar a la pregunta impugnada, con todas las implicaciones que puedan derivar del tenor de su formulación. En este sentido, más justificado parece su exclusivo reconocimiento a la parte interrogada que el que el art. 369.1 LEC parece efectuar a favor de todas las partes. Podría acaso cuestionarse la conveniencia de tener que forzar un nuevo pronunciamiento judicial después de que el Juez ya hubiera decidido admitir la pregunta (art. 306.3 LEC), a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de impugnación de la inadmiPage 109sión de aquellas (art. 369.2 LEC), más bien limitados a preordenar el planteamiento de la cuestión en la segunda instancia. Ahora bien, así como en el fondo no habría de diferir sustancialmente dicha impugnación del alcance propio de un recurso de reposición, más parece que el riesgo más evidente sea el de hacer un uso desviado de dicha facultad, en el sentido de prevenir al interrogado frente a alguna pregunta, limitando de esta manera la pretendida espontaneidad del interrogatorio (también resultante de la previsible limitación de su fluidez).

Quedará, pues, limitado el ejercicio de esta facultad exclusivamente a la parte interrogada, a diferencia de lo que ocurre con el interrogatorio de testigos, si bien podrá ejercitarla tanto el propio interrogado como su abogado. Esta legitimación debe estimarse, además, concurrente, pudiendo cualquiera de ellos ejercitarla indistintamente2.

Más discutible es si, además de la propia "parte que haya de responder al interrogatorio" (art. 303 LEC), podría ejercitarla también alguno de los terceros que vinieran a declarar al amparo de lo establecido en los arts. 301.2, 308 o 309 LEC. Atendido al fundamento último por el que esta facultad, a diferencia de la reconocida en el interrogatorio de testigos (art. 369.1 LEC), habría de quedar limitada a la parte interrogada, no parece que hubiera de reconocerse a quien, por no ostentar un interés de parte, no hubiera de quedar expuesto a las consecuencias de la carga de contestar. Y aunque así permitiría entenderlo el tenor literal del art. 303 LEC, que habla de "parte", el art. 306.3 LEC, al referirse al "declarante" podría abrir la vía de una impugnación efectuada por el tercero. Es más, el propio tenor literal de ambos preceptos impediría en estos casos que tanto la propia parte inicialmente interrogada, como su letrado, pudieran hacer uso de esta facultad (puesto que ni son el declarante o quien deba contestar, ni el abogado sería el del declarante).

Ahora bien, si se repara en que incluso en el interrogatorio de testigos contaría cualquier parte con legitimación para impugnar las preguntas (art. 369.1 LEC), con mayor razón habría de tenerla en este caso aquella parte cuyo interrogatorio dio lugar a la intervención del tercero. Y con mayor razón en aquellos casos en los que hubiera de quedar ampliada su exposición a la carga de declarar como consecuencia de la intervención de aquellos terceros (lo que, aún siendo discutible, podría ocurrir en el caso del art. 309.1 LEC, según luego se verá). Del mismo modo, parece que sólo en tal hipótesis habría de reconocerse legitimación al tercero declarante para el ejercicio de dicha facultad. En cambio, si no quedara extendida con su intervención la carga de declarar (que nuncaPage 110 opera en su perjuicio), su posición no habría de ser muy diferente a la de un testigo (al que no se reconoce el ejercicio de esta facultad)3.

Alcanza esta facultad a todas las preguntas que cualquiera de las partes facultadas para ello pueda dirigir al interrogado, incluidas las efectuadas como consecuencia del interrogatorio cruzado a que se refiere el art. 306.2 LEC (el art. 306.3 LEC se refiere, en este sentido, a "...las preguntas a que se refieren los anteriores apartados de este precepto"). su objeto será doble, bien cuestionar la admisibilidad de las preguntas, bien hacer notar las valoraciones y calificaciones que puedan contener. Todo ello con el alcance y efectos que resultarían, en cada caso, de lo establecido en el art. 302 LEC, que habrá de servir de necesaria guía al Juez a la hora de resolver. Aunque el art. 306.3 LEC se limita a hablar, sin más, de impugnar, no parece que resulte posible habilitar mediante esta vía otro control que no sea el derivado de la aplicación del art. 302 LEC. En manos del Juez quedará evitar cualquier atisbo de discrecionalidad en el ejercicio de esta facultad, sancionando incluso el ejercicio abusivo o contrario a la buena fe procesal, visto el riesgo de que un uso desviado o excesivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR