Facultades del acreedor para velar por la conservación del patrimonio del deudor

AutorPedro Botello Hermosa
CargoProfesor del Centro San Isidoro, Universidad Pablo de Olavide
Páginas2037-2052

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I Introducción

A través del presente artículo pretendo realizar un breve acercamiento a las acciones de las que disponen los acreedores en España para intentar velar por la conservación de sus créditos, que son la acción subrogatoria o indirecta, la acción revocatoria o pauliana y la acción directa.

Como sabemos, en nuestro sistema para la protección del crédito rige el principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1911 del Código Civil1, que establece que «Del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».

Es decir, que el deudor responde con todo su patrimonio, el cual se compone de todos sus bienes, derechos y acciones que le correspondan. Y para que esta responsabilidad patrimonial universal del deudor sea efectiva, nuestro Ordenamiento jurídico faculta al acreedor con una serie de medidas que pueden dividirse en:

  1. Garantías previas: podrán plantearse al tiempo de constituirse la obligación, como serían por ejemplo las llamadas garantías personales (fianza, aval, etc.); los derechos reales de garantía (destacando la prenda y la hipoteca, en cuyo caso de producirse el incumplimiento, el acreedor queda facultado para enajenar la cosa dada en garantía); las cláusulas penales que se pueden incluir en los contratos en caso de incumplimiento por parte del deudor; y por último, también constituye una forma de garantía previa las arras penitenciales, en cuya virtud el comprador entrega una cosa o una cantidad de dinero, y de no cumplirse la obligación por alguna de las partes, se perderá en favor de la otra parte si el que incumple es el que en su día entregó la cosa o dinero, mientras que si el incumplidor es el que las recibió, tendrá en cambio que devolverlas por duplicado.

  2. Medidas conservativas del patrimonio del deudor: además de las garantías que las partes pueden añadir al cumplimiento del crédito en el momento de su constitución, se conceden también al acreedor ciertas facultades para velar por la conservación del patrimonio del deudor, como son: la acción directa, la acción subrogatoria o indirecta, y la acción revocatoria o pauliana, acciones todas ellas que tienen como finalidad que el patrimonio del deudor no se vea perjudicado ni disminuido por la actitud fraudulenta o pasiva de este, actitudes que conllevarían una depreciación o disminución del patrimonio del deudor perjudicando con ello a sus acreedores.

Como bien expone LASARTE2, frente a la inactividad del deudor, el Derecho concede a los acreedores, con carácter general, la facultad de reclamar en nombre de su deudor los bienes o derechos que este no llega a ejercitar. A esta facultad se le conoce desde antiguo con el nombre de acción subrogatoria, indirecta u oblicua.

En otros casos, limitados y tasados (no con carácter general), el acreedor puede dirigirse directamente contra el deudor de su deudor, para evitar la pasividad de este último, ejercitando la denominada acción directa.

La reacción contra la actividad positiva y fraudulenta del deudor se concreta en la posibilidad de que el acreedor consiga la ineficacia de los actos fraudulentos llevados a cabo por aquel, con la finalidad de que los bienes o derechos transmitidos a terceros se reintegren al patrimonio del deudor. A semejante finalidad atiende la llamada acción revocatoria o pauliana.

Acaba el mencionado autor afirmando algo que desde el punto de visto práctico requiere toda la atención, como es el hecho de que «la importancia práctica de las acciones subrogatoria y pauliana es mucho menor que la de otros tipos de mecanismos o técnicas de garantía y protección del crédito, pese a que el estudio teórico de la materia genere una impresión contraria, ya que los procedimientos

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judiciales a seguir por el acreedor son extraordinariamente complejos y con ribetes probatorios de difícil superación».

II La acción subrogatoria

La acción subrogatoria, también conocida como indirecta, queda recogida en el artículo 1111 del Código Civil, el cual expone en su primer párrafo que: «Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona».

El Derecho español, por tanto, frente a la inactividad del deudor concede a sus acreedores la facultad de reclamar en nombre de su propio deudor los bienes o derechos que este no esté ejercitando frente a terceras personas, facultando con ello al acreedor para ejercitar directamente en su propio beneficio derechos y acciones del deudor, siempre y cuando no le quede otro medio de hacer efectivo su crédito.

Según ORDUÑA MORENO3, la acción subrogatoria puede ser definida como el poder que el ordenamiento jurídico confiere a los acreedores ante la inactividad del deudor para ejercitar sus derechos y acciones con el fin de cobrar de esta manera lo que se les debe.

En la misma línea, cuenta VEIGA COPO4que la subrogatoria permite que el acreedor subentre en la posición del deudor que es quien titula acciones y derechos que, de ejercitarlos, hubieren incrementado el valor de su patrimonio. Es la desidia, la pasividad o dejadez, intencionada o no del deudor, la que genera la pérdida de una expectativa, o de un derecho por falta de ejercicio y exigibilidad del mismo.

Por tanto, la acción a que se refiere este precepto, llamada subrogatoria, se orienta a evitar la pérdida o deterioro del patrimonio del deudor que responde la deuda, y tutela al acreedor, no ya frente a la actividad del deudor, defraudando o despojándose gratuitamente de sus bienes5, sino a la inercia del obligado.

Por todo ello, nuestro Tribunal Supremo viene manifestando desde su Sentencia de 26 de abril de 19626que «la finalidad de la acción subrogatoria no es otra más que producir un aumento del patrimonio del deudor, pues el actor, a través de ella y actuando en su lugar, ejercita derechos y acciones que el deudor tiene abandonados».

En resumen, se entiende que el acreedor queda facultado para ejercitar los derechos y acciones del deudor inactivo, con idea de engrosar el patrimonio de este para poder así satisfacer con posterioridad su crédito, si bien dicha satisfacción no será de forma directa.

Los tres requisitos principales que han de producirse para que la acción subrogatoria pueda ejercerse son los siguientes:

  1. Que el acreedor ostente un crédito exigible contra el deudor.

  2. Que la inactividad del deudor respecto a sus propios deudores vaya en perjuicio del acreedor.

  3. Que el deudor no tenga otros bienes con los que pueda responder, ya que si los tuviese no haría falta usar la acción que venimos estudiando. O lo que es lo mismo, la acción subrogatoria tiene carácter subsidiario.

Y es que, en base a la literalidad del artículo 1111 sobre la obligatoriedad previa del acreedor de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el

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deudor para realizar cuanto se le debe, hemos de llegar a la conclusión de que la acción subrogatoria puede usarse como protección del crédito únicamente si el deudor carece de bienes, o lo que es igual, si es insolvente.

Eso sí, según doctrina jurisprudencial consolidada, el ejercicio por el acreedor de dicha acción no implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor, ni exige tampoco que se haya formulado reclamación judicial previa contra el mismo, sino que se admite que en el mismo procedimiento en el que se ejerce la acción subrogatoria quede acreditado la inexistencia de otra clase de bienes por parte del deudor, siendo en tal sentido un referente la Sentencia de 3 de julio de 19797.

En este sentido, cuenta LASARTE8que «ante el relativo sinsentido de dicho planteamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha terminado por reconocer que el acreedor puede ejercitar la acción subrogatoria directamente contra el tercero que adeuda algo a su deudor, acreditando en este mismo procedimiento que el deudor no tiene otros bienes suficientes para hacer efectivo su derecho de crédito».

Mientras que en la misma línea, ORDUÑA MORENO9considera que «...la insolvencia del deudor es constitutiva de su presupuesto material, por lo que el acreedor deberá acreditar el perjuicio derivado de la inactividad del deudor en la esfera de sus derechos y acciones de contenido patrimonial. (...) la constatación de la insolvencia no necesitará de un previo proceso ni de un juicio particular, pudiéndose acreditar en el curso del proceso donde se ejercite la acción subrogatoria».

La doctrina actual, por su parte, es unánime a la hora de admitir el carácter subsidiario de la acción subrogatoria y en entender que en aquellos casos en los que el deudor pueda responder mediante otro tipo de garantía frente al acreedor, este deberá agotar siempre con carácter previo al ejercicio de la acción dicha posibilidad. Por ejemplo, en los casos en los que el deudor tenga avalistas, el acreedor deberá ejercer siempre con carácter previo la acción dirigida al cobro del avalista que la acción subrogatoria frente a los deudores de su propio deudor.

En tal sentido, VEIGA COPO10considera la acción subrogatoria como un mecanismo de cobro subsidiario, porque para obtener la satisfacción de lo que se le debe, el acreedor deberá haber perseguido primero los bienes de los que el deudor esté en posesión. Y manifiesta el autor que «una subsidiariedad que exige que el acreedor ha accionado ya por otras vías y el resultado ha sido infructuoso, imposibilidad de cobro por otros medios, otras vías».

Mientras que LASARTE11cuenta que «el artículo 1111 (después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor) atribuye a la acción subrogatoria un claro carácter subsidiario que le dota de escasa operatividad en...

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