La facultad de suspender el propio cumplimiento: una propuesta de construcción desde el derecho español y el CESL

AutorLídia Arnau Raventós
CargoProfesora Agregada de Derecho civil (Universidad de Barcelona)
Páginas1279-1296

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I La suspensión del propio cumplimiento: su presentación en la propuesta de reglamento del parlamento europeo y del consejo, relativo a una normativa común de compraventa europea

Los artículos 106.1 b y 131.1 b de la Propuesta de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo, relativo a una normativa común de compraventa europea (COM [2011] 635 final; en adelante, CESL) contemplan, a propósito de los remedios de comprador y vendedor respectivamente, el de «dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones» para el caso de incumplimiento de la contraparte1. Tal facultad aparece desarrollada

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en los artículos 113 y 133. En lo esencial, tales preceptos resultan coincidentes. Por lo demás, el derecho a «dejar en suspenso el cumplimiento» reconocido al comprador resulta aludido también en el artículo 106.2 y, fuere quien fuere el acreedor legitimado para pretenderlo, en el artículo 185. El primero, aplicable sólo en caso de comprador-comerciante, proclama la regla general en cuya virtud los remedios que le asisten en caso de incumplimiento del vendedor están sujetos al régimen de subsanación previsto en el artículo 109. Escapa de este régimen, precisamente, la facultad de suspender el cumplimiento de las obligaciones propias, que será posible ejercerlo «mientras se encuentre pendiente la subsanación» (art. 109.6; en parecidos términos, véase artículo 111.2 in fine). Por su parte, el artículo 185 atiende a los efectos de la prescripción que, desde la perspectiva del acreedor, se concretan esencialmente en la pérdida de los remedios por incumplimiento. Y ello afecta a todos los previstos en los artículos 106.1 b y 131.1 b, salvo el de «dejar en suspenso el cumplimiento».

Esta expresa incorporación al texto de la Propuesta de la facultad reconocida al acreedor insatisfecho de suspender la ejecución de sus propias obligaciones sugiere: en primer lugar, y trascendiendo de aquel texto, ensayar algunos apuntes generales acerca de su naturaleza jurídica; en segundo lugar, concretar cómo aparece formulada, ahora sí, en el proyecto europeo.

II La suspensión del propio cumplimiento: una aproximación desde el derecho español

La facultad de suspender el cumplimiento es un instrumento dispensado al acreedor, que incide sobre su propia obligación y que lo hace, además, provocando su inexigibilidad. En una formulación general y teórica, no tiene por qué aparecer siempre y necesariamente como un mecanismo reactivo frente a la pretensión de cumplimiento instada por la contraparte2. Sí obedece, en cambio, a una finalidad defensiva la exceptio non adimpleti contractus. Cuestión distinta es si su alegación constituye la forma más habitual y gene-ralizada de articular el derecho o facultad de suspender el propio cumplimiento que aquí quiere tratarse3.

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1. La suspensión como remedio doblemente obligacional

En una aproximación preliminar se diría que la suspensión reviste naturaleza obligacional por un doble motivo: así, por razón de aquello que se suspende y, en segundo lugar, por causa del presupuesto que permite suspender. Una y otra circunstancia sólo pueden concurrir si aquél que hace uso de tal facultad y aquél frente a quien se ejercita son, cada uno y a la vez, deudor y acreedor del otro.

La suspensión se proyecta sobre la obligación del acreedor que la insta. Desde esta perspectiva, se diría:

  1. Que, en tanto que remedio obligacional, no se ve afectado ni el contrato ni la relación jurídica que genera. Aparece, pues, junto al cumplimiento, como un remedio obligacional, y se aleja por la misma razón de la resolución por incumplimiento que, atendida su naturaleza contractual, se proyecta sobre el contrato extinguiéndolo. Esta configuración explicaría, por ejemplo, que más allá de la obligación suspendida, el contrato y sus restantes efectos sigan rigiendo y produciéndose para ambas partes; así, teóricamente, quien suspende sigue teniendo a su alcance los restantes remedios por incumplimiento4, y aquél frente a quien se suspendió podría también, en su caso, instar el cumplimiento de otras obligaciones no afectadas por la suspensión o, en el supuesto de suspensión parcial (arg. ex art. 113.3 y 133.3 CESL), reclamar el cumplimiento de la parte exigible.

  2. Que al incidir sobre la obligación de quien suspende, tampoco se ve afectada la ajena, que es la que de algún modo se ha incumplido (o, como se verá, amenaza incumplimiento) y sobre la que, en línea de principios, podrían proyectarse otras pretensiones. Esta disparidad de objetos avalaría la posibilidad de acumular la suspensión con el ejercicio de cualquiera de estas últimas. En cualquier caso, toda vez que la situación que legitima aquella suspensión se predica de la obligación ajena, su desaparición deter-minará que decaiga también el efecto suspensivo: así, por ejemplo, porque habiéndose al fin satisfecho el interés de quién suspendió, desaparece entonces el presupuesto de la suspensión y la obligación a su cargo deviene entonces exigible. Y se dirá lo mismo si, habiéndose instado la resolución del contrato (obviamente, en caso de que ello fuera posible), se extinguen las obligaciones resultantes, de forma que la facultad de suspender desaparece sobrevenidamente por desaparición de su objeto.

De lo anterior se desprende, en cualquier caso, que la facultad de suspender exige reciprocidad en las posiciones acreedora y deudora; sólo así cabe que quien, como acreedor, constata una falta o posible falta de cumplimiento ajeno pueda, en tanto que deudor, suspender el cumplimiento de su propia obligación. Por lo demás, la antedicha naturaleza sólo obligacional y no con

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tractual del mecanismo avala la extensión del remedio a supuestos de reciprocidad legal o liquidatoria5.

2. Del efecto .. A la causa: desde la inexigibilidad de la obligación propia... A las circunstancias que legitiman la suspensión

Más allá de la configuración propuesta de la facultad de suspender el propio cumplimiento como remedio obligacional, abordar con mayor detalle la cuestión de su presupuesto y su ámbito de aplicación exige tratar antes de la naturaleza del efecto suspensivo.

2. 1 El efecto suspensivo

Ya se ha avanzado que se describe en términos de inexigibilidad de la obligación (rectius: de la deuda) del acreedor que suspende. Este planteamiento en términos de alteración del grado de efectividad de la obligación sugiere algunas cuestiones previas y tiene otras tantas consecuencias. En cuanto a lo primero, interesa incidir en que aquella inexigibilidad presupone, sin afectarla, la existencia de la obligación y su exigibilidad, sobre la que sí pretende influirse. Desde otra perspectiva, se configura sólo como beneficio del acreedor insatisfecho.

  1. La suspensión no implica desaparición o extinción de la obligación suspendida6

  2. El que la inexigibilidad sea una situación jurídica dispuesta en beneficio y favor de quien la insta facilitará la hipótesis anterior. Y ello porque quien suspende puede paralizar por esta causa la reclamación de cumplimiento que en su caso se interponga frente a él, pero puede no hacerlo y ejecutar lo debido pese a aquella inexigibilidad, compeliendo incluso a su acreedor a recibir el pago o cumplimiento7

2. 2 La suspensión de obligaciones exigibles: el acreedor que debe cumplir antes

Si se trata, ciertamente, de una causa de alteración del grado de efectividad de la obligación, la inexigibilidad por causa de suspensión sólo cobra sentido en tanto se proyecte sobre una obligación exigible. Y ello porque suspender una obligación aún inexigible por causa distinta a la que legitima la suspensión (así, por estar sujeta a un plazo aún no vencido o a una condición aún no cumplida) no reportará, en principio, beneficio alguno8

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contexto de obligaciones recíprocas, tiene interés abordar la cuestión partiendo de su exigibilidad según sean puras o no.

a) En caso de que ambos obligados deban cumplir al mismo tiempo, la cuestión estriba en determinar cómo incide el llamado sinalagma funcional en la exigibilidad de una y otra: a saber, en tanto ninguno de los obligados cumpla o esté dispuesto a cumplir, ¿tales obligaciones son inexigibles (a modo de una inexigibilidad institucional derivada del principio de cumplimiento simultáneo) o, por el contrario, son exigibles con y desde la perfección del contrato (art. 1113 CC), pero con derecho, cada una de las partes, a suspender la exigibilidad de su propia obligación mientras la contraria no cumpla o esté dispuesta a cumplir? De admitirse, como aquí se hace, la primera de las opciones, resultará que en tanto no se produzca aquel cumplimiento (o aquella disposición al cumplimiento), ninguna de las partes tendrá necesidad de suspender la exigibilidad de su obligación, toda vez que ya resulta legalmente inexigible por causa de su relación de reciprocidad con otra que aún no ha sido cumplida9-10. En este contexto, la reclamación que pudiera entablar, judicial o...

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