La facultad de revocar la estipulación

AutorJulián López Richart
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Alicante

Fundamento y titularidad de la facultad de revocar

Para entender en qué consiste y cuál es el fundamento de la revocación es preciso partir de la base de que, con las precisiones que luego se harán y aunque no lo diga así expresamente nuestro Código civil, la de revocar es una facultad que corresponde al estipulante.

La mayoría de la doctrina se muestra favorable a esta postura7, y también el Tribunal Supremo parece tener claro que la revocación corresponde al estipulante8. Sin embargo, la cuestión no es del todo pacífica, porque el artículo 1.257 del Código civil, que no deja lugar a dudas del carácter revocable de la estipulación, calla sin embargo acerca de quién sea el titular de dicha facultad9, lo que ha llevado a algunos autores a considerar que la revocación sólo puede llevarse a cabo actuando de común acuerdo promitente y estipulante, por entender que, siendo la estipulación el fruto de un acuerdo y en virtud de la máxima «nihil tam naturale est, quam eo genere quidque dissolvere, quo colligatum est», la revocación exigiría el contrarius consensus de ambos contratantes10. El germen de este razonamiento lo encontramos en el comentario de GARCÍA GOYENA al artículo 977 del Proyecto isabelino, en el que el autorizado comentarista se basaba en un texto de POTHIER11 para concluir que «hasta entonces (hasta que el tercero haya aceptado) será revocable la obligación por el disenso ó contraria voluntad de los que la formaron: si fué uno solo, como generalmente sucede en las donaciones, podrá revocarla el donador. Si fueron dos las partes contratantes, por ejemplo, si yo doy mil duros á Pedro con la condición, ó para que se constituya en deudor de una renta vitalicia de ochenta á favor de Pablo, será necesario el disenso de Pedro y mio, sin que baste el de uno sólo de los dos, porque hay un contrato bilateral»12.

Sin embargo, pensamos que la regla «nihil tam naurale est...» nada tiene que ver con el tema que nos ocupa, fundamentalmente porque esta regla está pensando en un contrato que produce efectos tan sólo entre las partes y no en aquél del que se deriva un derecho para una tercera persona, cuya esfera patrimonial no podría verse afectada sin contar con su consentimiento, a menos que esta posibilidad venga sancionada expresamente por la ley. La admisibilidad de la revocación no es, por tanto, una evidencia.

La consideración de que es el estipulante quien puede revocar se halla en consonancia con los antecedentes de la norma y, sobre todo, responde mejor a la estructura y el significado económico de la estipulación a favor de tercero. En primer término, el carácter revocable de la estipulación a favor de tercero no tiene precedentes en el Derecho patrio, irrumpe por primera vez en el Proyecto de 1851, influenciado sin duda por el artículo 1.121 del Código Napoleón, en el que la facultad de revocar aparece expresamente atribuida al estipulante («celui qui a fait cette stipulation peut la révoquer»). La mayoría de los Códigos europeos, no sólo los que tuvieron al fran- cés como modelo, han seguido esta misma orientación13.

Dejando a un lado cuáles fueran los orígenes históricos de la facultad de revocar, lo cierto es que la razón que nos lleva afirmar que la misma debe ser atribuida al estipulante descansa en el hecho de que la estipulación a favor de tercero representa un acto de disposición unilateral del estipulante respecto del beneficiario, unilateral no porque lo sea el acto que le da vida, que como sabemos es fruto del acuerdo con el promitente, sino porque supone una atribución gratuita del estipulante hacia el tercero, que en nada afecta al promitente14. Esto, que sirve para explicar quién puede ejercitar la revocación, no justifica por sí mismo la existencia de esa facultad, que sólo puede ser comprendida hoy como una opción del legislador y no como un elemento esencial de la figura15. Así lo confirma el hecho de que no haya sido reconocida en algunas legislaciones, entre las que destacan la alemana y la austríaca16, y que el estipulante pueda renunciar a ella17.

El derecho de revocación debe ser considerado como una prerrogativa personal del estipulante18 que no podrá por tanto ser ejercitado ni por el representante del estipulante cuando éste haya devenido incapaz, ni por sus acreedores en vía subrogatoria. Sin embargo ha sido sumamente controvertida la cuestión de si tras la muerte del estipulante podrán sus herederos hacer uso de la facultad de revocar o si por el contrario ésta se extingue con su fallecimiento. En el ámbito del seguro de vida esta última conclusión viene impuesta por las propias exigencias del contrato, en la medida en que muy probablemente el tercero no tiene conocimiento del mismo hasta la muerte del estipulante y además no se darán posiblemente en los herederos de éste los mismos sentimientos de altruismo y previsión que llevaron a estipular a favor del tercero19. Por la misma razón creemos que debe negarse a los herederos la facultad de revocar en todos los casos en los que la estipulación responda a un espíritu de liberalidad20.

Forma en que la revocación debe ser ejercida

La revocación representa una declaración de voluntad unilateral del estipulante que no tiene carácter recepticio, ni frente al promitente ni frente al beneficiario21, como lo demuestra el hecho de que para el seguro de vida se admita expresamente la revocación efectuada por medio de una disposición testamentaria22. La cuestión cobra especial relevancia en el caso de una virtual concurrencia de dos declaraciones de voluntad, la del estipulante y la del beneficiario, llamadas a excluirse mutuamente.

Sin embargo, pese a que no pueda ser considerado como un presupuesto para la eficacia de la revocación, el estipulante deberá hacer saber la revocación al promitente, con el fin de evitar que, ignorándola, pague éste al tercero, pues si así lo hace, ese pago será válido y producirá plenos efectos liberatorios para él23, en función de lo que dispone el artículo 1.164 del Código civil, puesto en relación con el 1.162 del mismo cuerpo legal24.

Por otro lado, el ejercicio de la facultad de revocación no aparece sometido, en principio, a ninguna formalidad especial y por ello se entiende que puede hacerse tanto de forma expresa como tácita. Dentro de esta última categoría se incluyen la modificación de la persona del beneficiario o la reclamación que el estipulante haga para sí de la prestación estipulada en provecho ajeno y, en sede de seguro de vida, el impago de la prima, el rescate, la reducción, el anticipo, la cesión o la pignoración de la póliza25.

La Ley de Contrato de Seguro ha venido a introducir una norma específica para la revocación en esta modalidad contractual, al prever su artículo 87, párrafo primero, in fine que «la revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación», lo que debe ponerse en conexión con el párrafo segundo del artículo 84, en virtud del cual «la designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento». La interpretación de aquél precepto suscitó desde un primer momento ciertas dudas entre la doctrina mercantilista sobre si la revocación debía realizarse necesariamente en la misma forma previamente empleada en la designación del beneficiario26 o si, por el contrario, el tomador no estaba vinculado por la forma que utilizó en la designación siempre que la revocación se hiciera en alguna de las recogidas en el artículo 84, opinión esta última que ha de preferirse, no sólo porque la contraria carece de cualquier justificación, sino porque encuentra un sólido apoyo en el propio tenor literal de la norma que hace referencia a «la misma forma establecida para la designación» y no a la forma usada o utilizada para la designación27. En realidad, el problema para admitir esta solución y que llevó a interpretar el artículo 87 en el sentido primeramente indicado venía dado por la dificultad dogmática de permitir que una designación efectuada mediante testamento pudiera venir revocada sin observar las solemnidades exigidas para testar (art. 738 C.

c.)28. Sin embargo, la doctrina civilista distingue desde hace tiempo dentro del testamento las disposiciones que constituyen su contenido típico de aquellas otras que pueden calificarse como atípicas o anómalas, por cuanto no se refieren a actos de disposición propiamente sucesorio, entre las que se citan señaladamente el nombramiento de un tutor, el reconocimiento de una deuda o la designación de beneficiario para un contrato de seguro de vida suscrito por el testador29. Respecto de ese contenido atípico, el testamento constituye tan sólo un medio de expresión de la voluntad no requerido como presupuesto de eficacia, por lo que su revocación no está sujeta, por norma general, a las formas de revocación del testamento30. Es muy claro en este sentido PASTOR RIDRUEJO cuando escribe que «la formalidad de la revocación del testamento no alcanza a la de aquellas disposiciones en las que el testamento constituye el vehículo, pero no la forma de la disposición», matizando después que «si calificamos como típicas del testamento las disposiciones de bienes a título de herencia o de legado, perfectamente ajustadas al tenor de los artículos 667 y 764 del Código, y de atípicas todas las demás, podemos hacer la siguiente observación: De estas disposiciones atípicas unas exigen ad substantiam la forma testamentaria, y otras no. En las primeras, el testamento constituye una forma solemne de la disposición. En las segundas, un simple vehículo expresivo de la misma. Pues bien, las primeras sólo puede ser revocadas testamentariamente. Las segundas, mediante cualquier procedimiento admitido en Derecho. Por ejemplo, el nombramiento de albacea sólo podrá ser revocado testamentariamente. La partición testamentaria podrá, en cambio, ser modificada por un simple documento privado (arts. 1.056 y 1.057 C. c.). Y, en general, todas ellas, en cualquiera de...

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