Facultad del legatario en cataluña de tomar posesión de la cosa legada. Organismo competente para resolver

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Una legataria se adjudica por sí misma un legado (que se dice en el testamento con facultad de disposición) en una sucesión que se rige por la ley foral catalana.

El registrador suspende la inscripción porque la legataria no se halla facultada para tomar posesión por sí misma del legado conforme a los artículos 81 del RH y 427-22.3, del Código de Sucesiones de Cataluña. Interpreta que la mención a la facultad de disposición en el testamento indica únicamente que es un legado con eficacia real.

La interesada recurre y alega que la mención a la facultad de disposición conlleva la facultad de tomar posesión por sí misma del legado conforme al artículo 427-22.4, del Código de Sucesiones de Cataluña, pues de no existir dicha expresión sería igualmente un legado con eficacia real.

La DGRN desestima el recurso. Comienza por delimitar su competencia para conocer los recursos gubernativos, diferenciando si el recurso se fundamenta exclusivamente en Derecho autonómico en cuyo caso el órgano competente sería el autonómico o si se fundamenta además en otras normas o motivos ajenos al Derecho propio la competente es la DGRN, cuestión que el registrador debe examinar antes de remitir el recurso. En el presente caso se considera competente porque es de aplicación también el citado artículo 81 RH.

El artículo 81 RH debe de adaptarse al derecho catalán y por tanto no importa que...

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