La facultad de disposición sobre los inmuebles por los albaceas

AutorVerónica San Julián Puig
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Navarra
Páginas557-579

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1. Introducción

Un principio general, desarrollado sobre todo por la doctrina y legislación germánica, establece que para llevar a cabo negocios obligatorios se exige del sujeto capacidad de obligarse; mientras que para llevar a cabo negocios dispositivos éste requiere no solo capacidad de obrar, sino un poder específico, el poder o facultad de disposición1. La facultad de disponer es una de las facultades más características, fundamentales, definidoras y diferenciadoras con la que cuenta el titular de un bien o derecho (art. 348 CC). De modo que es el propio titular quien está legitimado para disponer de sus bienes -y más si hablamos de bienes de la importancia económica y social de los inmuebles-, Pero no es el único legitimado, ya que también pueden estarlo aquel o aquellos a quienes ya sea el propio titular del bien, ya sea el ordenamiento, ceda o conceda tal facultad (pensemos en un mandatario; o en el representante legal de un menor o incapacitado -con los requisitos adicionales que se prevén para estos casos-).

El albacea es el encargado de ejecutar lo dispuesto en el testamento2, de ejecutar la última voluntad del causante. Aunque sobre su naturaleza jurídica mu-

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cho se ha debatido sin llegar a existir a día de hoy una opinión unánime3, sí que resulta significativo el que el debate se haya polarizado mayoritariamente entre considerarlo bien como un representante, bien como un mandatario del testador (aunque sea un mandatario post mortem4). Así pues, sea una u otra su naturaleza, en todas las aproximaciones que se hacen al respecto, aparece recogida la idea de que el albacea no actúa por iniciativa propia sino siempre respondiendo a un mandato, cargo, encargo, o función que se le da.

Es también característico del albacea que ese mandato o encargo se le da en virtud de la confianza5 que el testador tiene en él, de ahí que la extensión de sus funciones dependerá del grado y extensión de esa confianza. Basándose precisamente en la confianza, Puig Ferriol resalta lo aconsejable que es adoptar un criterio de gran flexibilidad que deje en manos del causante determinar las funciones del albacea en cada caso concreto, sin perjuicio de que las mismas puedan quedar establecidas por la ley con carácter subsidiario6. Un paso más allá -que no comparto- da Rodríguez-Palmero al decir que el testador al nombrar al alba-cea, en cierto sentido le coloca en la posición que a él le correspondió mientras vivía hasta el punto de poder afirmar que el albacea continúa la personalidad del causante7.

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Una de las cuestiones más complejas que se plantean con relación al ejercicio de esta función típica y fundamental que tiene el albacea, es la de si goza de la facultad de disposición sobre los inmuebles que componen la herencia de cuya ejecución se encarga. Este trabajo trata de aproximarse a esta cuestión analizando de dónde emana su legitimación, cómo se ha de llevar a cabo tal facultad cuando son varios los albaceas legitimados, si la intervención de los herederos es necesaria para la validez de la venta, y ante quién y cómo ha de rendir cuentas el albacea al término de su función de lo realizado al amparo de esa facultad. Algunas de estas cuestiones han sido y son controvertidas entre la doctrina y la jurisprudencia porque los términos en que se expresa el Código civil son escasos y no siempre claros. Por ello, las reflexiones y propuestas para el debate reformista que es el objetivo de esta obra colectiva, se irán ofreciendo al hilo del análisis de los términos en que se ha desarrollado esa controversia a lo largo del tiempo.

2. Legitimación del albacea para disponer de los inmuebles que integran la herencia

Para responder a la cuestión relativa a la legitimación, lo primero que ha de hacerse es acudir a los propios términos del testamento y comprobar, en primer lugar, si el testador nombró albacea8 para, a continuación, ver qué facultades estableció el testador para su albacea, pues esas serán las que tenga, siempre y cuando no sean contrarias a las leyes (art. 901 CC). En este sentido también es importante saber si estamos ante un albacea universal o particular (art. 894.1 CC).

En caso de que el testador haya previsto la existencia de un albacea pero no haya establecido expresamente sus facultades, la ley lo considera como albacea particular y le atribuye las denominadas "facultades legales" recogidas en los artículos 902 y 903 CC9, facultades que, por tanto, tienen carácter subsidiario.

Estas en apariencia claras pautas, en la práctica no siempre lo son tanto, ya que, por un lado, los términos en los que el testador se expresó pueden conducir a la necesidad de interpretar su voluntad; y, por otro lado, la interpretación de los artículos 902 y 903 CC no está exenta de dificultad. También el contenido y

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funciones del albacea universal es una cuestión difícil de perfilar ya que el Código civil no entra en ello, si bien en las legislaciones tanto de Cataluña (arts. 429-1 a 429-15 del Código Civil de Cataluña) como de Navarra (leyes 296 y ss. del Fuero Nuevo) se pueden encontrar criterios que sirvan de referente.

Así pues, partiendo de la base de que la legitimación del albacea se encuentra en la voluntad del testador que le otorgó tal nombramiento en su testamento y, bien le atribuyó expresamente la facultad de disponer, bien se entiende incluida dentro de las que tiene como albacea universal, o bien es la propia ley la que se la atribuye para supuestos tasados, se hace preciso analizar el contenido de la facultad de disposición sobre los inmuebles que se establece en los artículos 902 y 903 CC para el caso de que el testador no haya "determinado especialmente las facultades" del albacea particular; y el contenido de la facultad de disposición sobre los inmuebles que tiene el albacea universal, ya que el contenido de la voluntad del testador cuando este otorga expresamente la facultad de disponer y los posibles problemas de interpretación que se pueden plantear se han de analizar ad casum.

2.1. El albacea universal

El Código civil en su artículo 894.1 se limita a señalar que "el albacea puede ser universal o particular", pero luego no desarrolla ninguno de los dos supuestos. No obstante, la doctrina ha señalado que ser albacea universal o particular va a depender de haber recibido o no el encargo de ejecutar en general el testamento, de forma que será universal el albacea que "recibe, no la misión especial de encargarse de que se cumpla cierta disposición concreta o cierto tipo de ellas o de ocuparse de la sucesión en lo que se refiere a bienes singulares, sino la misión de encargarse, en principio, del cumplimiento global del conjunto de la ordenación sucesoria que el causante estableció"10.

Dado que en las legislaciones forales sí que existe una regulación de estas dos categorías, haremos una pequeña referencia a lo dispuesto en el Capítulo IX del Libro IV del Código Civil de Cataluña (arts. 429-1 y ss.), y en el Título VIII del Fuero Nuevo de Navarra (leyes 296 y ss.), para ver si su estudio nos lleva a conclusiones que puedan ser exportables al Derecho común. Rivas señala que la regulación contenida en el Derecho catalán y navarro, dada su complitud, puede servir de "valioso auxilio para la interpretación del Código civil" en esta materia11. De la misma manera entiendo que pueden iluminar una propuesta de reforma.

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2.1.1. El albacea universal en el Libro LV del Código Civil Cataluña

De los albaceas universales el Código Civil catalán dice en el art. 429-7 que son "las personas que reciban del causante el encargo de entregar la herencia en su universalidad a personas designadas por él, o de destinarla a las finalidades expresadas en el testamento o en la confianza revelada". Quitando el último inciso de este artículo, que hace referencia a la herencia de confianza que no cabe en Derecho común12, el resto pone de manifiesto que el criterio seguido para establecer la diferencia está en el contenido y extensión de la función encomendada al albacea.

Por otro lado, en el Derecho catalán dentro de lo que es el albaceazgo universal se distingue entre el albacea universal de realización dineraria y el de entrega directa (art. 429-7.3 CCC) cuyas facultades son desarrolladas en el artículo siguiente13. Con carácter general el art. 429-8 CCC señala las facultades del albacea universal, señalando que: "está facultado para posesionarse de la herencia y administrarla igual que todo heredero, disponer de sus bienes con el alcance establecido por los artículos 429-9 y 429-10 y hacer los actos necesarios para cumplir su cometido y las disposiciones del testamento; está legitimado procesalmente para actuar en todos los litigios o cuestiones que se susciten sobre los bienes hereditarios, los fines del albaceazgo y la validez del testamento, el codicilo, la memoria testamentaria o el pacto sucesorio, y para interpretarlos" (apartados 1 y 2).

Si nos centramos en la facultad de disposición, está claro que se le atribuye al albacea con carácter general, si bien su extensión varía según si es un albaceazgo de realización dineraria o de entrega directa. Para el primer caso se dice: "El albaceazgo universal de realización y...

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