La facultad disciplinaria de los jueces y magistrados con respecto a las actuaciones de los letrados. Cuestiones derivadas de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo

AutorFrancisco Javier de Lemus Vara
CargoJuez sustituto adscrito al TSJA
I Introducción

Es más que habitual que los Letrados en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas en la defensa de sus clientes, ejerciten de forma un tanto apasionada, su facultad de libre expresión. Ello es adecuado y hasta cierto punto deseable, pues no deja de ser una anifestación del ejercicio profesional; sin embargo, en ocasiones excepcionales, se dan comportamientos en los que se pueden verificar comportamientos y actuaciones que en ningún caso se pueden amparar en la libertad de expresión. Dichos actos puede conllevar la imposición de una serie de medidas de carácter coercitivo por parte del Juez, que debemos recordar. Este estudio versa sobre ellas.

II Fundamento de las facultades disciplinarias

Para poder circunscribir el objeto de estudio de forma adecuada, hay que comenzar diciendo que el derecho de defensa es uno de los fundamentos esenciales del Estado de Derecho. Sin duda, comprende la tutela de los intereses del acusado, y para llevar adecuadamente este fin a la práctica se debe contar con una serie de medidas adicionales que lo hagan efectivo: el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la prueba, son buenos ejemplos de ello, pero sin duda, también podemos comprender como elemento imprescindible para un correcto ejercicio de derecho de defensa, la libertad de expresión en la persona que de manera material ejerce dicha función desde un plano técnico. Mal puede defenderse al acusado, si está constreñida la capacidad de manifestar ante el Tribunal con toda libertad cuantas razones y argumentos se consideren precisos, necesarios y oportunos. Incluso en ocasiones, esta libertad ampara cierto apasionamiento, que enriquece el debate y enfatiza determinadas posiciones.

Dicho lo anterior, debemos reseñar que el fundamento de dicha libertad de expresión, cuenta con cobertura legal expresa, dispuesta en norma de rango de Ley Orgánica; por ello dispone el artículo 542.2 de la Ley Orgánica del poder Judicial que en su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa. 1.

Sin embargo siendo ello completamente cierto, tampoco lo es menos que los Letrados ostentan la condición de cooperadores de la Administración de Justicia. De ello se deriva un conjunto de obligaciones materiales y formales. La lealtad al Tribunal, la corrección no sólo hacia éste, sino hacia las demás partes que intervienen en el seno de un procedimiento judicial son verdaderas obligaciones que deben ser respetadas por los abogados, y actúan por lo tanto como límite al ejercicio de la libertad de expresión.

No obstante, no debe confundir el lector esta manifestación hasta aquí realizada de modo que entienda que lo que se expone sólo es válido para la jurisdicción penal, pues el derecho de defensa se da en todos los órdenes jurisdiccionales. Por lo tanto lo que aquí se explica es válido para cualquier jurisdicción, por ello resulta importante su conocimiento y divulgación generalizada.

III Supuestos de hecho y Medidas disciplinarias

Sentado pues, que existen un conjunto de obligaciones de carácter formal y material que deben ser respetadas, ha de conocerse la disposición legal en que se contienen para el caso de su contravención. En este punto ha de recordarse que el contenido del Título V de la LOPJ ( arts. 552 a 557) es el que contiene la regulación acerca “ de las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en pleitos y causas”. En concreto, y del tenor del art. 552 LOPJ se dispone que los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta Ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito, siendo que el art. 553 determina que constituyen actos susceptibles de corrección disciplinaria por su actuación ante los juzgados y tribunales, los siguientes:

  1. Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.

  2. Cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR