La factura electrónica

AutorDiego Cruz Rivero
CargoProfesor Ayudante de Derecho Mercantil - Universidad de Sevilla
Páginas55-75

La factura electrnica1

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PALABRAS CLAVE: Sociedad de la información, factura electrónica, documento electrónico, derecho tributario.

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I Significación de la factura en el Ordenamiento español

Tanto los usos del comercio, como la regulación mercantil y fiscal, hacen de la factura, como documento en el que se plasma, entre otros, el objeto del contrato, uno de los elementos documentales del contrato más importantes2.

Así, aun no siendo elemento constitutivo de la obligación, la emisión de facturas constituye una de las obligaciones legales derivadas del contrato3. De una parte, es éste un deber cuyo cumplimiento es acto de ejecución del contrato respecto del adquirente de los productos o servicios del empresario, según establece el art. 11 LOCM, que dispone que, cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato, el comerciante debe expedir factura, recibo u otro documento análogo. Además, en todo caso, el comprador podrá exigir al empresario la entrega de un documento en el que, al menos, conste el objeto, el precio y la fecha del contrato4.

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Y de otra parte, la expedición de factura o documento sustitutivo es un deber de los empresarios según los arts. 1 y 2 RD 1.496/20035, necesario para la repercusión y deducción de las cuotas soportadas del IVA.

Nuestra doctrina y jurisprudencia ha entendido además que la factura puede considerarse un documento privado, aunque, si es aceptado y reconocido por su destinatario, adquiere la fuerza y valor de una escritura pública ("teoría confesoria")6.

Tal idea proviene de lo dispuesto en los arts. 1.225 y ss. C.C. y de los usos del comercio y tiene su antecedente en el art. 262 C. de C. de 18297. Más recientemente, el valor probatorio de la factura se ha reconocido expresamente en el art. 812 LEC.Page 58

En principio, se trata la factura de un documento unilateral que, conteniendo el recibí del vendedor puede servir para probar la entrega del precio. Además, el comprador puede también devolver al vendedor un ejemplar de la factura con su conforme, lo que implica la aceptación de su contenido. Incluso, hay quien ha visto en la factura similitudes con los títulos de legitimación, cuya posesión legitima la reivindicación de las cosas representadas8, si bien, a nuestro entender, esta idea no encuentra acogida en nuestro Ordenamiento9.

En cualquier caso, pese a la importancia probatoria de la factura, como documento justificativo de la existencia del contrato, su regulación está hoy día situada, básicamente, en relación con el Derecho fiscal. Por esta razón, entre las menciones obligatorias de la factura o el tique sustitutivo (arts. 6 y 7 respectivamente Real Decreto 1.496/200310) no figura la firma del que la expide11, aunque sí la identificación de los sujetos.

Lógicamente, en la práctica, las facturas se emiten amparadas por la firma del emisor, pues, en caso contrario, aun cumpliendo el requisito fiscal, no podrían utilizarse en un proceso monitorio, para el que el art. 812 LEC exige la firma del documento. Tal requisito es sólo a efectos probatorios, no de carácter formal. De hecho, lo contrario contravendría el art. 229 de la Directiva 2006/112/CE12, que ordena a los Estados miembros, precisamente, que no exijan la firma manuscrita como un requisito de las facturas13.

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II Sistemática de la regulación fiscal de la factura electrónica

Obviamente, desde el punto de vista del Derecho privado, nada impide que un documento acreditativo del contrato se emita en soporte electrónico, en virtud del principio de equivalencia funcional, establecido, con carácter general, en el art. 23 LSSICE14, sirviendo como medio de prueba del mismo según se establece en nuestras normas procesales.

Sin embargo, la facturación electrónica en sentido estricto precisa de una concreta habilitación legal y del cumplimiento de unos requisitos específicos de carácter administrativo.

Ello es así por el hecho de que el principio de equivalencia funcional se encuentra reconocido en la LSSICE con límites, pues el art. 23 se refiere sólo a los contratos, no a cualquier acto jurídico. Además, aunque la factura pueda considerarse también un documento contractual, el art. 1.2 LSSICE establece que "[l]as disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección [... del] régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información".

Por otra parte, el reconocimiento en España de la factura electrónica ha estado fuertemente impulsada por las prácticas comerciales europeas y laPage 60 regulación comunitaria. En este sentido, resulta fundamental para entender el régimen de la facturación electrónica española la Directiva 2001/115/CE. Esta Directiva modificó, entre otros, el art. 28 nono de la Directiva 77/388/CEE, incluyendo la facturación telemática. El art. 28 nono forma parte de un conjunto de normas que constituyen un sistema transitorio en el régimen del IVA, que fue finalmente sustituido por la Directiva 2006/112/CE. En concreto, el art. 28 nono sustituía transitoriamente al art. 22 de la Directiva 77/388/CEE. En cualquier caso, a efectos de la facturación electrónica, el contenido de la Directiva 2006/112/CE no difiere sustancialmente del régimen transitorio fijado por la Directiva 2001/115/CE.

La introducción en nuestro Ordenamiento de la factura electrónica se produjo en virtud del art. 88.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE núm. 312, de 29-12-1992), que, en su versión original, establecía que "[l]a repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente [...]". Estos requisitos, aparecían en el derogado Real Decreto 2.402/198515, cuyo art. 9 bis, introducido por el art. 4.9 Real Decreto 1.624/199216, y modificado en algunos detalles procedimentales por el art. 2.3 Real Decreto 80/199617, se refería a las facturas electrónicas.

El art. 9 bis Real Decreto 2.402/1985, cuya aplicación quedaba en suspenso hasta que el Ministro de Economía y Hacienda dictara las normas dePage 61 aplicación (art. 9 bis.5), disponía que las facturas telemáticas tenían la misma validez que las facturas originales, debiendo la información contenida en la factura emitida y recibida ser idéntica. Además, las facturas podrían conservarse también sólo en soporte informático, aunque debía conservarse en soporte papel una lista secuencial de los mensajes emitidos y recibidos. Para la utilización de este sistema de facturación, el art. 9 bis.2 exigía que los empresarios lo solicitaran previamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que decidiría caso por caso si se cumplían los requisitos establecidos.

En virtud del art. 9 bis.5 del RD 2.402/1985, el Ministro de Economía y Hacienda dictó la Orden 7.152/1996, de 22 de marzo18, que tenía por objeto adaptarse al ámbito comunitario, en el que la facturación por medios telemáticos está generalizada. Esta Orden regulaba el procedimiento de concesión de la autorización y las obligaciones de cada uno de los intervinientes en el sistema, un promotor, uno o más centros servidores, los usuarios del sistema y, en su caso, los prestadores de servicios informáticos19.

La Orden 7.152/1996 fue sustituida por la Orden HAC/3134/200220, que, sin mencionarla, introdujo los principios de la Directiva 2001/115/CE, pues buscaba garantizar la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura.

El Real Decreto 2.402/1985, que sirvió de cobertura reglamentaria a ambas órdenes ministeriales, fue derogado por el actualmente vigente Real Decreto 1.496/2003, recientemente desarrollado por la Orden EHA/962/2007,Page 62 de 10 de abril21. Esta Orden ha sustituido a la Orden HAC/3134/2002, transitoriamente en vigor desde la entrada en vigor del Real Decreto 1.496/2003 en virtud de su Disposición Transitoria Única-4 del Real Decreto.

Como el Real Decreto 2.402/1985, el Real Decreto 1.496/2003 desarrolla el art. 88.2 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Pero la redacción de este precepto de la Ley había sido alterada por el art. 4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 31-12-2002). Tras esta reforma, se ha eliminado la referencia expresa a la posibilidad de emitir facturas electrónicas, estableciéndose ahora en la Ley 37/1992, simplemente, que "[l]a repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente [...]". Llama la atención que unas semanas después de la promulgación de la Orden HAC/3134/2002, el legislador se preocupe de modificar el tenor literal del art. 88.2 para eliminar de su contenido la referencia a las facturas electrónicas.

La Exposición de Motivos de la Ley 53/2002 justifica el conjunto de modificaciones de la Ley 37/1992 por mejoras técnicas y para adaptarse a algunas directivas comunitarias, entre las que cita expresamente la Directiva 2001/115/CE...

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