Factor religioso y derecho penal en el código de 1870

AutorSantiago Catalá
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Eclesiástico
Páginas23-50

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1. Introducción

El acercamiento a otras áreas del Derecho ajenas a la nuestra –como sucede en este caso con el Derecho penal–, siempre es tarea expuesta; sucede, a veces, que no sólo resulta necesario sino que –también– proporciona ciertas dosis de placer científico.

Las regulaciones del delito y de la falta constituyen una línea encarnada que delimita el agere licere. Esta línea separa el ilícito penal del lícito constitucional, de ahí la necesidad de aproximarse a esa frontera.

Del acto lícito a los ilícitos civiles, administrativos, fiscales, laborales o constitucionales, normalmente hay contornos más difusos, borrosos y porosos, pero en el ámbito penal, por ser sancionador, forzosamente están obligados, tanto el legislador como –también– los juristas a extremar los tecnicismos.

Así las cosas, el alcance de la libertad religiosa1de quienes profesaban la religión católica a finales del siglo XIX y la libertad de quienes no la profesaban o, haciéndolo, tenían pensamientos críticos hacia algunos aspectos de ella, nos permite configurar más y mejor el contenido y el alcance de este derecho medible en términos bipolares: por un lado, lo concerniente a la libertad de credo en cuanto derecho individual, públi-

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co y subjetivo; por otro, el nivel de protección que el Estado dispensaba a la Iglesia católica2en cuanto que religión del Estado.

Hay, no obstante ello, un tercer ámbito de interés que no debo omitir: la protección –o su falta– de los credos no católicos.

Esta materia ofrece aspectos de sumo interés y alcance. Uno de ellos es, sin duda, la noción de orden público que subyace en la legislación penal. Es ésta, precisamente, junto con algunas leyes estratégicas en la materia como las que regulan los partidos políticos, el movimiento asociativo, la prensa e imprenta, etc., las que destilan un concepto determinado de orden público cuando se conjugan con el texto constitucional. La legislación penal y la jurisprudencia resultante es otro de los elementos fundamentales a tener en cuenta para configurar dicha noción.

El orden público, como ha acertadamente ha señalado Luis PRIETO, es un concepto que sirve para constreñir el alcance de los derechos y libertades, pero advirtiendo que éstos, a su vez, deben limitar la concepción de aquél3.

Diríase, por tanto, que se trata de una línea de equilibrio empujada por dos fuerzas contrapuestas a la búsqueda de un determinado perfil. Como es lógico, el modelo de Estado, la calidad del sistema de garantías, el estatuto jurídico del que disfruten las minorías, etc., diseñarán un modelo más abierto o cerrado, más garantista o menos, de ahí el interés que las páginas que siguen puedan ofrecer al estudioso.

2. El código penal de 1870
2.1. Tipos penales en España

Promulgado un año después de la Constitución de 1869 y ésta después de la llamada “Revolución Gloriosa”, de corte liberal, responde a un nuevo modelo de Estado defensor de un elenco amplio de derechos y libertades.

Se trata del cuarto código penal de los ocho con que ha contado España, pero no es uno más, sino que supone la incorporación de nuevas técnicas legislativas que procuraron limitar la libertad del juzgador,

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hasta entonces muy amplia, y ofrecer seguridad jurídica al sistema4, con una buena técnica legislativa heredada de los códigos anteriores5.

Además, su largo período de vigencia permitir consolidar una doctrina científica que operara sobre los tipos penales, los mecanismos de regulación de la pena, etc., de ahí su especial interés para nosotros.

Entre los delitos que podemos encontrar en el código existen numerosos y variopintos preceptos de la más diversa etiología y naturaleza, desde el que castiga la conducta de un ministro de culto que, en el ejercicio de su cargo, publicare Bulas, Breves o despachos de la Corte pontificia u otras disposiciones y declaraciones que atacaren la paz o la independencia del Estado, o se opusieran a su observancia6, a la falsedad de documentos eclesiásticos cuando éstos pudieran “producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil”7.

Como era lógico esperar, el Código Penal8de finales del siglo XIX incluyó un grupo de delitos destinados a preservar la LR frente a posibles agresiones. Así tenemos entre los artículos 236 a 241, ambos inclusive, previsiones jurídicas que castigan:

- “A los que por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a un ciudadano a ejercer actos religiosos, o a asistir a funciones de culto que no sea el suyo”.9- “Al que impidiere, por los mismos medios, a un ciudadano practicar los actos de culto que profese o asistir a sus funciones”.10- “Al que por los medios mencionados en el artículo anterior forzare a un ciudadano a practicar los actos religiosos o asistir a las funciones del culto que éste profese”.11- “Al que por los mismos medios impidiere a un ciudadano observar las fiestas religiosas de su culto”.12

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- “Al que por los mismos medios le impidiere abrir su tienda, alma-cén u otro establecimiento, o le forzare a abstenerse de trabajos de cualquiera especie en determinadas fiestas religiosas”.13- También se castiga a los que “tumultuariamente impidieren, perturbaren o hicieren retardar la celebración de los actos de cualquier culto en el edificio destinado habitualmente para ello, o en cualquier otro sitio donde se celebren”.14- “Al que con hechos, palabras, gestos o amenazas ultrajare al Ministro de cualquier culto cuando se hallare desempeñando sus funciones”.15- “Al que por los mismos medios impidiere, perturbare o interrumpiere la celebración de las funciones religiosas en lugar destinado habitualmente a ellas o en cualquier otro lugar en que se celebraren”.16- “Al que escarneciere públicamente alguno de los dogmas o ceremonias de cualquier religión que tenga prosélitos en España”.17- “Al que con el mismo fin profanare públicamente imágenes, vasos sagrados o cualesquiera otros objetos destinados al culto”.18- “Al que en un lugar religioso ejecutare con escándalo actos que, sin estar comprendidos en los artículos anteriores, ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes”19.20Otros delitos como la usurpación de funciones respecto de ministros de culto que tengan prosélitos en España21, uso indebido de trajes o uniformes propios de cargo o clase social a la que no pertenezca22o el

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que castiga la violación de sepulturas23, faltando el debido respeto a la memoria de los muertos24, tienen o pueden tener relación el tema que trato25.

Hay otros tipos delictivos que carecen de relación directa con la religión pero sí, por ejemplo, con la moral, probablemente compartida con la de la Iglesia católica. Téngase en cuenta que, aun siendo liberal la Constitución de 1869, modelaba un Estado católico, aun sin declaración expresa de confesionalidad26, y ello permitía establecer un paralelismo entre valores y principios confesionales y estatales.

Dicho modelo se vio reforzado por la Constitución de 1876, en cuyo artículo 11 podemos ver una de las declaraciones de confesionalidad más radicales del Constitucionalismo español.27No debemos olvidar, tampoco, la vigencia en ese momento del Concordato de 1851, en cuyos artículos 1 a 3 se establecen prescripciones relativas a la confesionalidad católica del Estado español28, la defensa de dicha fe y determinados privilegios legislativos en esta materia, especialmente en cuestiones relativas a la enseñanza y la moral pública.

En este contexto que ha de servirnos de corolario, figuran, como actos punibles, la tenencia de casas de juego, envite o azar29; la revelación de secretos30–si bien el tipo sólo castiga el delito cuando lo cometen

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funcionarios públicos–; la falta de auxilio judicial cometida por Eclesiástico31; el aborto32; el duelo33que incluye el castigo a los padrinos; el adulterio34; la bigamia35; el escándalo público a través de la imprenta36o el estupro37.

Respecto de este último, abarca la edad de entre doce y veintitrés años y el tipo exige que se trate de doncella. La pena dependía del autor del delito, siendo el tipo más agravado el que castigaba a personas encargadas de la educación, guarda de la estuprada, incluyendo expresamente al sacerdote.

En cuanto al adulterio, estamos ante un tipo que refuerza –al establecer la equivalencia entre pecado y delito– la moral católica en el ordenamiento estatal.

Es así como tenemos, curiosamente, una regulación del adulterio que sigue los esquemas del Derecho canónico a los efectos de otorgar relevancia jurídica al perdón de la parte ofendida, como luego veremos.

Se trata de un delito que lleva aparejada la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo. Podía ser cometido indistintamente por hombre o mujer siempre y cuando ésta fuera casada (aunque se declarara posteriormente la nulidad de su matrimonio)38. De esto se deriva que, en caso de que la mujer fuera soltera, no podía hablarse de adulterio, aun cuando el hombre estuviera casado.

Para la persecución del delito se requería querella del marido agraviado39, que habría de estar dirigida contra los dos amantes. Sin embargo, la acción penal decae cuando el adulterio haya sido consentido o perdonado por cualquiera de ellos40.

Se admite asimismo la remisión de la pena por el perdón del marido, lo que inexorablemente afectaba al otro amante, pudiendo llevarse a cabo en cualquier tiempo41.

Asimismo, se castigan las relaciones sexuales del hombre casado con “manceba” que conviva en casa o con la que copule fuera de ella

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si hay escándalo, en cuyo caso la prisión correccional sería en grados mínimo a medio.

En este caso la manceba sufría la pena de destierro mientas que al señor casado se le aplicaba la prisión correccional en sus grados mínimo...

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