El factor religioso en la constitución europea

AutorGloria Moreno Botella
CargoProfesora Titular de Derecho Eclesiástico de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas219-233

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I Introducción

No va a ser hasta el Tratado de Mastrich de 7 de febrero de 1992 (vigente desde el 1 de noviembre de 1993) el momento en que se haga mención de la específica protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión Europea, aunque de manera minimalista en comparación con las declaraciones de derechos de las constituciones de los distintos estados miembros. Más ampliamente, con la Declaración contenida en el artículo I del Tratado se intenta solucionar de algún modo el tema de los derechos fundamentales al establecer que: «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y libertades fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y tal como resultan de las tradiciones Constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho Comunitario».

Más tarde el Tratado de Amsterdam de 2 de Octubre de 1997 (vigente desde 1 de Enero de 1999) da un paso más en la protección de los derechos fundamentales. El artículo I pasa a ser el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, que ahora dispone: «La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de derecho, principios que son comunes a los Estados miembros», y con respecto al factor religioso, sobre todo en Page 220 su dimensión colectiva, es de enorme trascendencia la Declaración 11 del tratado de Amsterdam al señalar que: «la Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del derecho nacional a las Iglesias y las asociaciones y comunidades religiosas en los Estados miembros. La Unión Europea respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales».

El 26 de febrero de 2001 se firma el Tratado de Niza, donde se proclama la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, vigente desde el 1 de Enero de 2003. En este sentido lo que es interesante destacar es la progresiva preocupación por la Unión en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, y que ha dado lugar a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2002 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

El Proyecto de Constitución para Europa fue adoptado por consenso por la Convención Europea los días 13 de junio y 10 de julio de 2003, y presentado al Presidente del Consejo Europeo en Roma el 18 de Julio del mismo año. En el artículo I.5, bajo el título: «Relación entre la Unión y los Estados miembros» se dispone que: «la Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros, inherente a las estructuras políticas y constitucionales de éstos...». Como ha señalado la doctrina «es una mera constatación histórica que las identidades nacionales de los Estados europeos, forman el denominador de lo que se conoce como «tradiciones constitucionales comunes»1. El Proyecto de Tratado de Constitución Europea esclarece que: «los derechos fundamentales fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de la Unión como principios generales».2

El problema radica en determinar el alcance y significado de cuáles sean las tradiciones constitucionales comunes, ya que no existe un único modelo de constitución ni un único modelo de relaciones Iglesia-Estado en los Estados miembros de la Unión, donde la pluralidad está garantizada. «La complejidad jurídica de la cuestión aumenta al tener en cuenta que el factor religioso tiene una naturaleza dinámica y las razones históricas que tienen su importancia al configurar modelos de relación Iglesia-Estado se moldean con las estrategias de nuevos sujetos jurídicos (estatales y religiosos). Al hablar de tradiciones comunes en el derecho de libertad religiosa habrá que tener en cuenta no sólo el reconocimiento histórico de las confesiones tradicionales en los Estados miembros o la cláusula de orden público en cada uno de los ordenamientos, sino que el mismo concepto de «tradición» no es un concepto estático sino en continuo trabajo evolutivo y creativo por la jurisprudencia comunitaria»3.

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II El factor religioso en la constitución europea

La redacción definitiva del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa lleva fecha de 14 de octubre de 2004 (Bruselas).

En lo que se refiere a la cuestión religiosa hay que destacar el Preámbulo y los arts. II.70 y I.52. Comenzando por el Preámbulo -objeto de una serie de debates con motivo de la propuesta por algunos diputados para que se incluyera una referencia al cristianismo como señal de identidad histórica y cultural de Europa-, lo cierto es que en aquél se afirma que Europa está inspirada por «herencias culturales, religiosas y humanitarias», cuyos valores aún están «presentes en su patrimonio». Esto implica que Europa está integrada por unos valores comunes, entre otros religiosos sin identificarse con ninguna iglesia u organización concreta. Además, el Preámbulo afirma que, a pesar de existir identidades distintas, es preciso «forjar un destino común», lo que implica a su vez el establecimiento del principio de laicidad, pero entendido como una laicidad positiva abierta a la cooperación y diálogo con los distintos grupos e integrada por una serie de valores, entre los que se incluyen los religiosos; bien entendido que esta laicidad no va a estar en ningún momento subordinada a las tradiciones de los distintos Estados en materia de relaciones Iglesia-Estado; al contrario se trata más bien de una laicidad modulada por el pluralismo multicultural y el diálogo interreligioso.

Este pluralismo en materia religiosa se halla implícito por lo demás en el Tratado de Constitución Europea cuando se dice que «la Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros inherentes a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos»4 y es que de esa identidad forma parte, como uno de sus elementos fundamentales, la condición jurídica de las Iglesias y organizaciones no confesionales existentes en los distintos Estados5.

El principio del pluralismo religioso conlleva a su vez el deber de la Unión de abstenerse en materia religiosa, no en el sentido de ignorar el fenómeno religioso en sí, sino en el sentido de pronunciarse a favor de determinada religión o ideología oficial.

Esta característica de neutralidad o separación entre la Unión y los grupos religiosos, ha sido caballo de batalla, como se sabe, a lo largo de todo el proceso de elaboración del Tratado de Constitución Europea, viniendo las mayores críticas de las Page 222 Iglesias cristianas y, especialmente de la Iglesia Católica por no haber sido mencionadas. En este sentido son muy significativas las palabras de JUAN PABLO II que, después de la cumbre de Haeken, afirmaba: «La marginación de las religiones que han contribuido y siguen contribuyendo a la cultura y al humanismo de las cuales Europa se siente orgullosa, me parece que es una injusticia y a la vez un error de perspectiva. Reconocer un hecho histórico innegable no significa en absoluto ignorar la exigencia moderna de una justa condición laica de las Estados y por tanto de Europa»6.

En este sentido, como afirma MIRABELLI «Sería útil que un tratado constitucional que modelara las instituciones europeas considerarse igualmente las relaciones entre la Unión y aquellas instituciones distintas de las organizaciones de las comunidades políticas. Sería pues, posible concebir una nueva consideración de las relaciones con las Iglesias, dentro del respeto a la autonomía otorgada como expresión institucional de la libertad de religión»7.

De todas formas es innegable que lo religioso aparece como un valor digno de protección y, a mi juicio, la mención al cristianismo no hubiera supuesto ninguna merma a la laicidad que se pretende garantizar pues, como ha señalado NAVARRO VALLS, cuando el Tratado hace referencia a las herencias religiosas de Europa o al patrimonio espiritual europeo se está refiriendo indirectamente al cristianismo8 y ello no supone ninguna amenaza para la laicidad, pues en este contexto y dentro del preámbulo la mención es puramente interpretativa y de justicia histórica sin vinculación jurídica alguna, «y es que -el argumento de la laicidad- en este asunto incita al error, pues estamos ante dos ámbitos diferentes que no deben confundirse. El preámbulo está mirando hacia la historia (pasada y actual), explica en pocas pinceladas porqué Europa es como es, y aquí el cristianismo tiene su lugar, lo cual debe distinguirse de algo que forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión y que hace referencia a la actitud o mejor, la actuación de la misma ante el factor religioso, esto es, un principio primario o informador de la materia eclesiástica»9

En cualquier caso y al margen de la referencia a una concreta religión en el Tratado de la Unión y en especial al cristianismo, lo cierto es que la laicidad o neutralidad que se quiere conseguir en Europa es una laicidad justa, abierta a la cooperación con las Iglesias y Confesiones religiosas. La mejor garantía de conseguir esta laicidad positiva es incluir expresamente el reconocimiento del derecho de libertad religiosa tanto en su vertiente individual como en el aspecto colectivo o comunitario, respetando en todo caso la esfera de autonomía en materia religiosa, tanto a la persona individual como a las confesiones religiosas.

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III El derecho de libertad religiosa en el tratado de la constitución europea

La Constitución Europea regula los derechos y libertades...

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