¿Es Factible la identificación y persecución del Autor de un Evento Antisocial relacionado con la Informática?

AutorHugo Leal Neri.
CargoLicenciatura en Derecho en la Universidad Autónoma de Aguascalientes, México.

Antes de entrar de lleno al planteamiento de la cuestión, es indispensable definir algunos conceptos básicos para partir de una base común.

La mayoría de los autores de habla hispana que han tratado el tema de los “Delitos Informáticos”, se sienten cómodos empleando esa denominación, sin detenerse a considerar que, para que podamos hablar de un “delito informático”, son necesarios dos presupuestos básicos: i) Que la conducta constitutiva del mismo esté tipificada por la ley; y ii) Que medie una sentencia condenatoria en la cual el juez penal haya declarado probada la existencia concreta de una conducta típica, antijurídica y culpable constitutiva de delito informático.

Por lo anterior, y dadas las condiciones regulatorias actuales, es que prefiero –hoy por hoy- emplear el largo pero más adecuado término de “evento antisocial relacionado con la Informática”.

A manera de ensayo de definición, propongo la siguiente: “Se considera evento antisocial relacionado con la Informática, aquel accionar ilícito, particularmente grave, que hace uso de computadoras (elementos tangibles o hardware), sistemas y programas informáticos (elementos intangibles o software), o busca provocar en éstos, o en información sensible, un resultado de lesión o de peligro”.

Factores como el veloz desarrollo de las Tecnologías de la Información; el interminable diseño y programación de nuevos y mejores sistemas de cómputo, con usos, alcances y posibilidades en ocasiones inimaginables para el neófito de las computadoras; la imparable expansión de la Internet, entre muchos otros avances ineluctables en el campo de la Informática, han favorecido la multiplicación en los últimos años y a nivel mundial, de eventos antisociales relacionados con la Informática, cometidos por los llamados “hackers”, “crackers” o piratas cibernéticos, alcanzando con su nociva acción distintos bienes jurídicos de Gobiernos, empresas, y particulares.

En nuestro país la tipificación de estas conductas es casi inexistente, y pareciera que quienes han juzgado necesario tipificar los más graves eventos antisociales relacionados con la Informática, han centrado su atención sólo en eso, sin vislumbrar la paralela instrumentación, inteligente y cuidada, de las medidas tecnológicas y legales adjetivas indispensables para su completa operatividad. Estimo que la tipificación de aquellas conductas cibernéticas que por su complejidad no encuadran exactamente en ningún tipo penal existente, deberá ser del fuero federal, y tener homogeneidad con el tratamiento internacional, para lograr una uniformidad regulatoria que permita el logro de un doble objetivo de operatividad, el cual explicaré más adelante.

Pero antes de tipificar, y a fin de evitar que la norma penal quede relegada a la calidad de letra muerta, es necesario reflexionar a profundidad la médula del asunto:

¿Cómo hacer factible la eficiente investigación del...

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