La responsabilidad de los fabricantes en la Directiva de las Comunidades Europeas de 25 de julio de 1985

AutorRodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano
Páginas93-119

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Introducción

El 25 de julio de 1985 el Consejo de la Comunidad Europea aprobó una Directiva relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias v administrativas de los Estados miembros, en materia de responsabilidad por el daño causado por los productos defectuosos 1. Constituye esta Directiva la culminación de un largo y difícil itinerario, que comenzó con la presentación al Consejo de la correspondiente Propuesta por parte de la Comisión en septiembre de 1976 2, modificada posteriormente en octubre de 1979 3. Se trata de un paso importante tanto para alcanzar una mayor protección de los consumidores, como para contribuir a la homogeneización de las reglas del mercado común y, consecuentemente, a la libre circulación de mercancías dentro del mismo.

Por lo que se refiere al objetivo primero, de protección de los consumidores, la Directiva establece un régimen de responsabilidad para los productores que debe considerarse satisfactorio, tanto por su amplitud como por su simplicidad y automatismo. Incluso temas tan delicados como el de los riesgos del desarrollo han recibido una solución razonable y posibilista de cara a una evolución futura. Suscita dudas la oportunidad de extender la responsabilidad a los daños producidos con ocasión de la utilización de los bienes de producción. El texto de la Directiva permite semejante interpretación, aunque cabe plantearse la cuestión de si ello fue realmente querido por el Consejo. En todo caso, únicamente con una interpretación rectificadora se podría llegar a excluir de su ámbito de aplicación los mencionados daños.

La redacción de la Directiva es clara. Su técnica legislativa puede ser valorada positivamente en general. No obstante, adolece de imprecisión, a mi modo de ver, la articulación de la responsabilidad en relación con los diversos sujetos contemplados en el artículo 3.°. Esa imprecisión suscita oscuridad y dudas en la solución de determinados problemas complejos, como son la determinación del momento de puesta en circulación del producto relevante para cada sujeto responsable, y la posibilidad de que la responsabilidad de unos productores excluya la de los otros, si se prueba que éstos son ajenos a la existencia del defecto en el producto. Sobre éstas y otras cuestiones expongo a continuación unas consideraciones breves.

La Directiva atribuye al productor la responsabilidad de los daños causados por un defecto de su producto (art. 1.°). Para ello establece una responsabilidad objetiva con carácter imperativo. No se exige la existencia ni, consecuentemente, prueba alguna de culpa por parte del productor. Basta con que el perjudicado pruebe el daño, el defecto del producto y el nexo de causalidad entre el defecto y el daño (art. 4.°).

No se admite limitación o la supresión de la responsabilidad del productor, en relación con la víctima, mediante cláusulas limitativas o exoneratonas de la mencionada responsabilidad. Así lo establece el artículo 1 2 de la Directiva. Hay que tener en cuenta que las limitaciones convencionales a la responsabilidad extracontractual, han planteado normalmente dudas a la doctrina por lo que se refiere a su eficacia 4. En cambio, se suele aceptar ampliamente la eficacia de tales limitaciones convencionales con respecto a la responsabilidad contractual. Así se deduce, por nuestra doctrina, de los artículos 1102 y 1103 del Código Civil.

La Directiva prescinde de toda preocupación dogmática por encuadrar la responsabilidad que esta blece dentro del campo contractual o extracon-tractual. Lo que resulta claro es que, junto con casos evidentes de responsabilidad extracontrac-tual, contempla otros en los que perjudicado y sujeto responsable se encuentran previamente relacionados por un contrato. Tal es el supuesto de responsabilidad del suministrador final oPage 94 minorista, al que se refiere el artículo 3.°, párrafo 3.°, cuando la víctima del daño es quien le adquirió el producto defectuoso.

Con la aprobación de la Directiva por el Consejo se abre la vía para una armonización cada vez más intensa en esta materia, entre los Estados miembros. Así lo señala la Exposición de Motivos de la Directiva en su penúltimo párrafo. De ahí, junto con otras razones, que se prevea un seguimiento de su aplicación por parte de la Comisión y, en su caso, la elevación de nuevas propuestas por aquélla al Consejo (art 21), incluida la cuantificación de los topes monetarios que se establecen con respecto a las indemnizaciones (art. 18, párr. 2). Ese seguimiento se contempla además especialmente con respecto a la cobertura de los riesgos del desarrollo (art. 15, párr. 3} y al tope financiero mínimo, que se permite fijar a los Estados miembros, en relación con los daños causados por los artículos o productos fabricados en serie con un mismo defecto {art. 16, párr. 2). La Directiva prevé la entrada en vigor de su fuerza vinculante al cabo de tres años, a partir del momento de su notificación a los Estados miembros (art. 19, párr. 1}, que son los destinatarios de la misma (art. 22). La notificación es de 30 de julio de 1985. Luego la fecha de esa entrada en vigor vinculante es el 30 de julio de 1 988, a excepción de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 1 5 (en relación con las modificaciones normativas de los Estados miembros, en tema de cobertura de los riesgos del desarrollo), cuya aplicación es inmediata a partir de la notificación a los Estados miembros.

Durante el mencionado período de tres años los Estados miembros tendrán que ir adecuando a la Directiva sus respectivos ordenamientos (art. 19, párr. 1), comunicando a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales que adopten al respecto (art. 20). Esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, a través de las cuales los Estados miembros han de cumplir lo establecido en la Directiva, irán entrando en vigor en las fechas que los mismos fijen dentro de ese período, con el límite máximo de tres años, y desde ese momento se aplicarán a los productos, pero no a aquéllos que hayan sido puestos en circulación con anterioridad. Así lo dispone el artículo 17 de la Directiva.

Dicha norma transitoria plantea el problema de determinar si la puesta en circulación a la que se refiere es, únicamente, la del productor en sentido estricto o si, por el contrario, comprende el momento de puesta en circulación con respecto a cada uno de los diversos sujetos que, de acuerdo con el artículo 3.° de la Directiva, pueden ser responsables por los daños procedentes del producto defectuoso. En la medida que la responsabilidad de los suministradores, contemplada en el párrafo 3 del artículo 3.° de la Directiva, está basada en la responsabilidad del productor, parece lógico excluir la puesta en circulación por tales suministradores de la puesta en circulación contemplada por el artículo 17. En cambio, habida cuenta que la responsabilidad de todos los demás sujetos del artículo 3.°, incluida la del importador (párr. 2), tiene propia autonomía, yo creo que a partir de la entrada en vigor a la que se refiere el articulo 17 responderán todos ellos, en los términos previstos, por los productos defectuosos que pongan en circulación. La puesta en circulación del artículo 1 7 comprenderá pues, tanto la de los diversos productores del artículo 3.° párrafo 1, incluida la del productor aparente, como la del importador del artículo 3.º párrafo 2.

La Directiva marca, como es lógico, unos niveles mínimos de responsabilidad. Por ello, no afecta a los derechos que la víctima pueda ejercitar, en cada uno de los Estados miembros, en base al derecho relativo a la responsabilidad contractual o extracontractual o en base a un régimen especial de responsabilidad existente en el momento de su notificación (art. 13).

Por su propia naturaleza, de acuerdo con el artículo 189 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, el contenido de la Directiva vincula a los Estados miembros, a partir del momento de su plena entrada en vigor (al cabo de tres años desde su notificación), únicamente en cuanto al resultado, pero no en cuanto a la forma y medios. Ello no obstante, en la práctica, este tipo de Directivas, que en realidad presentan unaPage 95 regulación de la materia completa y detallada, dejan poco margen de discrecionalidad a los Estados y, en su caso, son aplicadas directamente 5.

La Directiva y la Ley española

Conviene tener presente cuáles son los puntos de nuestra legislación en los que resulta necesaria una modificación para adecuarlos a la Directiva. Lo que nos lleva a su comparación con los artículos 25 a 28 de nuestra Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 6. Me limito en este momento a una enumeración sucinta de las cuestiones más evidentes: - La Ley española no cubre los daños sufridos por los no consumidores, aunque ello quede algo mitigado (no suficientemente) por el con cepto amplio de consumidor que utiliza en su articulo 1.°7. - La Ley española no cubre los daños derivados de la utilización de bienes de producción. - Los plazos de prescripción aplicables a la res...

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