Fabricantes vs. Concesionarios: ¿empate técnico?

AutorDiego Crespo
Páginas15-16

Page 15

El pasado 5 de marzo se publicó finalmente la Ley de Economía Sostenible (LES), que consta de 114 artículos, 20 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y nada menos que 60 disposiciones finales.

Pues bien, dentro de este cajón de sastre, la disposición adicional decimosexta (DA 16ª), introducida al final de la tramitación parlamentaria en el Senado a iniciativa del Partido Nacional Vasco y finalmente aprobada en el Congreso con el voto en contra del Partido Socialista, introduce una polémica modificación de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia (LCA) al añadir una disposición adicional a dicha LCA con el objeto de regular los contratos de concesión de vehículos. Y si decimos que se trata de una norma polémica, no es solo por una más que deficiente técnica legislativa, sino también por el hecho de que la misma haya sido aprobada sin que los fabricantes -que, no se olvide, son responsables de miles de puestos de trabajo, especialmente en las zonas de influencia de los partidos impulsores de la reforma- hayan tenido la oportunidad de expresar su parecer al respecto.

En cuanto a lo primero, piénsese en que la DA 16ª intenta asimilar los contratos de concesión de vehículos a los de agencia, pero sin embargo confunde en varias ocasiones el significado y las diferencias de la distribución y de la agencia (no se sabe a ciencia cierta si el concesionario compra y revende o simplemente intermedia entre el fabricante y el cliente final; si trabaja a comisión o si por el contrario tiene plena libertad para fijar sus precios de venta, obteniendo con ello el margen que en cada caso corresponda; etc.) y, sobre todo, reconoce a los concesionarios de vehículos unos derechos muy superiores a los que tendría un agente conforme a la LCA y que ni siquiera ellos, como así han confesado después, aspiraban a tener.

Así, por ejemplo, se les concede una indemnización por clientela en caso de terminación del contrato "por cualquier causa", incluyendo -al parecer- los supuestos de resolución por incumplimiento del propio concesionario; indemnización que no podrá ser inferior - en la LCA se habla de máximo- a la media anual de las ventas -no ya de las comisiones o del margen bruto obtenido, como reza la LCA- realizadas por el proveedor al distribuidor -por lo que en realidad estamos hablando de las compras- durante los últimos cinco años de vigencia del contrato, o durante todo el período de vigencia si éste hubiese...

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