Responsabilidad civil del fabricante por productos defectuosos y teoría general de la aplicación del Derecho (Law enforcement)

CargoFacultad de Derecho. Universitat Pompeu Fabra
Páginas40-66

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1. Diversidad de regulaciones en materia de responsabilidad de producto

En el derecho español vigente, la responsabilidad civil del fabricante por los daños causados por productos defectuosos esta fundamental, pero no exclusivamente regulada por la Ley 22/1994, de 6 de julio, sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (BOE núm. 161, de 7 de junio de 1994) que transpone la Directiva del Consejo 85/374/CEE, de 25 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DOCE núm. 210, de 7 de agosto de 1985). La Directiva de 1985 estableció un sistema general de responsabilidad civil objetiva de los fabricantes e importadores en la Unión Europea por los daños causados por los productos defectuosos. Otros regímenes jurídicos sobre la materia son:

  1. El derecho general de defensa de los consumidores y usuarios [arts. 25 y ss. de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE núm. 176, de 24 de julio de 1984)].

  2. Las reglas generales de la responsabilidad contractual o especificas de la compraventa o de cada tipo contractual relevante del Código Civil de 1889.

  3. La regulación de la responsabilidad civil extracontractual por culpa de los artículos 1902 y ss. del Código Civil de 1889.

  4. Las reglas de responsabilidad civil derivada de delito de los artículos 109 y ss. del Código Penal de 1995.

  5. Los distintos regímenes sectoriales de responsabilidad civil, por ejemplo, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (Decreto de 21 de marzo de 1968, BOE de 8 de mayo de 1968, modificado por Ley 30/1995, de 9 de noviembre, BOE núm. 268, de 9 de noviembre de 1995); Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza (BOE núm. 82, de 6 de abril de 1970); Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear (BOE núm. 107, de 4 de mayo de 1964); Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (BOE núm. 306, de 22 de diciembre de 1990), etc.

Las relaciones entre los diferentes subsistemas normativos están reguladas por una pluralidad de disposiciones de distinto Orden. Así, en primer lugar, hay que tener presentes el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE núm. 157,Page 41 de 2 de julio de 1985) y el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (G. núms. 260 a 283, de 17 de septiembre a 10 de octubre de 1882)], que establecen la preeminencia de la jurisdicción penal. En el marco de la jurisdicción civil hay que tener en cuenta el artículo 10 y la disposición final primera de la Ley 22/1994:

    «Artículo 10» Ámbito de protección.

    1. El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al use o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. En este último caso se deducirá una franquicia de 65.000 pesetas.

    2. Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podran ser resarcidos conforme a la legislación civil general.

    3. La presente Ley no será de aplicación para la reparación de los daños causados por accidentes nucleares, siempre que tales daños se encuentren cubiertos por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros de la Unión Europea.»

    «Disposición final primera» Inaplicación de detertninados preceptos

    Los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley.»

    Sin embargo y con cierta frecuencia se plantean problemas de concurso de normas o incluso de pretensiones:

    a) Asi, por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 de abril de 2002 (cuestión prejudicial del artículo 234 CE, Auto del JPI, núm. 5, Oviedo de 13 de abril de 2000 María Victoria González c. Medicina Asturiana, S.A., en un caso de contagio de VHC) ha aclarado la relación entre el derecho emanado de la Directiva y la legislación española de consumidores estableciendo que aquella no era una Directiva de mínimos. El Tribunal entendió que la referencia del artículo 13 de la Directiva a otros regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual se limitaba a las regulaciones de los vicios ocultos y de la responsabilidad por culpa extracontractual. Añadió que la referencia del mismo artículo 13 de la Directiva a otros regímenes especiales, existentes en el momento de notificación de la Directiva, se referia a regímenes específicos entendidos en el sentido de limitados a un sector de la producción.

    b) Se discute en el derecho español cual es la responsabilidad por el hecho del otro en el derecho civil y en el derecho penal. Muchos defenden que se produce un concurso de normas fundamentadoras de una misma pretensión y que el juez puede aplicar conjuntamente ambas [véanse, Fernando Pantaleón (1993) y Pablo Salvador y Carlos Gómez (2002)].

    c) La posibilidad de reclamar por responsabilidad civil contra el empresario en caso de accidente de trabajo [artículo 127 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junioPage 42 (BOE núm. 154, de 29 de junio de 1994) y concordantes] ha planteado también serios problemas de seguridad jurídica y racionalidad económica [véanse Fernando Gómez (2000) y (2002), Manuel Luque y Juan Antonio Ruiz (2002)].

Según el artículo 1 de la Directiva 85/374/CEE:

    «El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos.»

Conforme al artículo 1 de la Ley 22/1994:

    «Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.»

Ambos textos configuran la responsabilidad civil del fabricante y del importador como una responsabilidad objetiva o por riesgo (Strict Liability, en la terminología norteamericana, y Gefährdungshaftung, en la alemana). Es decir, se trata de un régimen de responsabilidad que excluye la necesidad de la concurrencia de la culpa como criterio de imputación subjetiva. Bastan la causalidad y la imputación objetiva.

Sin embargo, para entender el sentido del derecho establecido en las quince jurisdicciones de la Unión Europea a partir de la Directiva 85/374/CEE puede resultar iluminante tener en cuenta que el origen de esta regulación no es mayormente europeo continental (Civil Law), sino que se encuentra en el Common Law. Las reglas contemporáneas de la responsabilidad civil de producto surgen en torno al derecho de la responsabilidad contractual, se encuentran luego con el sistema de la responsabilidad por negligencia y confluyen finalmente en una única regulación de responsabilidad objetiva que combine elementos de ambos regímenes.

2. Génesis y desarrollo de la responsabilidad de producto
2. 1 El principio de la eficacia relativa de los contratos Winterbottom v. Wright [152 Eng. Rep. 402 (Ex. 1842)]

Antes de que la Revolución Industrial madurara y alcanzara un estadio de consumo masivo, la regla general en materia de responsabilidad contractual tanto en el Civil Law como en el Common Law eraPage 43 el principio de eficacia relativa de los contratos. Como dice el artículo 1257 del CC de 1889, los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. En términos más abstractos, la autonomía privada vincula a los contratantes para si y no para con los terceros. Es autorregulación voluntaria de los propios intereses.

Un caso ingles de 1842 ejemplifica bien el alcance y limites del principio de eficacia relativa de los contratos, lo que los juristas del Common Law llaman Privily of Contract. En Winterbottom v Wright [152 Eng. Rep. 402 (Ex. 1842)], el coche de caballos fabricado por el demandado se accidentó a consecuencia de un defecto latente y su conductor y demandante resultó lesionado. El juez británico (Abinger, C.B.) rechazó la acción, pues entendió que el demandante no había sido parte en la relación contractual que mediaba entre el fabricante y el servicio británico de correos:

    «No existe contrato entre...

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