El recurso extraordinario de revisión en el nuevo impuesto sobre grandes establecimientos comerciales
Autor | Francisco Rey Lara |
Cargo del Autor | Abogado |
Páginas | 171-178 |
RIGEC
Artículo 31. Recurso extraordinario de revisión Los actos de gestión, los de imposición de sanciones tributarias y los acuerdos de resolución de reclamaciones económicoadministrativas pueden ser objeto de recurso extraordinario de revisión ante la Junta Superior de Finanzas, en los casos y términos que prevé la normativa tributaria general.
13.1. MARCO NORMATIVO 25 El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el art. 31 RIGEC, sin que se haga referencia a él en la Ley del impuesto que se limita a contemplar la figura del recurso de reposición y de la reclamación económicoadministrativa. El art. 31 delimita aquellos actos administrativos que podrán ser objeto de recurso de revisión y el órgano ante el cual cabe interponerlo, haciendo una remisión expresa a la normativa tributaria estatal para la regulación del resto de elementos (causas de presentación, procedimientos, efectos...). Con carácter general, el recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en:
-
Art. 39 LBPEA.
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En el ámbito de los tributos propios de la Generalidad de Cataluña, el Decreto 223/1983, de 9 de junio, de estructuración de los órganos competentes para conocer de las reclamaciones económicoadministrativas que se producen en el ámbito de la gestión económicofinanciera de la Generalidad de Cataluña. Por tanto, esta normativa general deberá ser tenida en cuenta, no sólo para analizar la regulación de aquellos extremos a los que se remite expresamente el RIGEC, sino también para complementar aquellos en los que no se realice una regulación exhaustiva.
13.2. REQUISITOS SUBJETIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
13.2.1. Órgano económicoadministrativo competente En este apartado, y a diferencia de lo que sucedía con la regulación del órgano competente para conocer de las reclamaciones económicoadministrativas, tanto la normativa propia del IGEC como el Decreto 223/1983, coinciden en atribuir la competencia para el conocimiento de este recurso a la Junta Superior de Finanzas de la Generalidad de Cataluña.
13.2.2. Legitimación para recurrir Según el art. 171 LGT podrán interponer recurso extraordinario de revisión los interesados o la representación del Estado. Por lo que se refiere a los interesados, este concepto debe incluir tanto al sujeto pasivo como al responsable del tributo, pero también a cualquier persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto en cuestión. El art. 127.3 RP...
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