El extranjero a la luz del Derecho Internacional Público

AutorJosé Antonio Miquel Calatayud
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas681-734
1. Introducción

El entorno jurídico del individuo, al que la ineluctable fenomenología sociológica proyecta al exterior, a través del dato convivencial, comprende un haz de facultades, obligaciones y compulsiones, situaciones de riesgos y expectativas, así como un elenco, más o menos abundante y perfilado, de posibles responsabilidades de distinta entidad y categorización, conjunto armónico juridificante de la condición del hombre que tiene Page 682 un doble anclaje justificador: el sustancial, imbricado en la intrínseca calidad de «humano» que toda persona física posee por el hecho de existir, y el accidental, derivado de la condición de nacional de un determinado país, condición que normalmente acompaña a todo individuo desde el momento de su nacimiento hasta su muerte. El conjunto juridificado que depende de la referida calidad de hombre de su titular, se atribuye al mismo en términos de estricta igualdad con el universal resto de seres humanos del orbe, no pudiendo mediatizarse su conferimiento por la concurrencia o no en su titular de pautas diferenciadoras personales -como las relativas a la nacionalidad o extranjería del mismo-, que serían, en sí mismas, netamente discriminatorias y antinaturales. Por el contrario, los derechos que se confieren al individuo en su calidad de nacional de un singular país permiten una atribución desigual asentada en la consideración de que los mismos no son tan esenciales para el normal desarrollo de una vida basada en la dignidad humana.

De todos modos, el significado axiológico de la bipolaridad «nacional-extranjero» no puede minimizarse, por cuanto que la concreta tenencia de uno de sus componentes -el de nacional- peculiariza y conforma el status jurídico singular y ordinario del ser humano, no en cuanto tal, pero sí en cuanto «nacional»; dinamizando al máximo el goce por su parte del entramado de derechos, constitucionales o no, que le son conferidos en plenitud por la legislación del país cuya nacionalidad ostenta, y de la que carece, por el hecho de no hallarse integrado en la comunidad ciudadana de dicho país, el extranjero, el cual por ser ajeno a la misma no puede demandar, en puridad, frente a aquélla, más derechos que los que se hallen enraizados en su condición de hombre.

Abundando en las ideas que acabamos de explayar, tengo que poner de relieve que el individuo, en cuanto ser racional, se encuentra proyectado, desde el mismo momento de su nacimiento, al cumplimiento de un personalísimo proyecto existencial, en cuyo diseño interviene en mayor o menor medida disponiendo al efecto de un bagaje de potencialidades ontológicamente propendentes a la realización satisfactoria de tal proyecto, en el que quedan implicadas su trascendencia teleológica y su libre albedrío. Tales potencialidades, cohesionadas en virtud de un destino instrumental común -la realización satisfactoria del proyecto vital antes aludido-, son los derechos subjetivos, públicos y privados, que, en base de lo ya esbozado en las líneas precedentes, podemos clasificar de modo asaz esquemático en humanos o absolutos y ordinarios o relativos, siendo los primeros los que de modo inexorable detenta todo hombre por el mero -pero trascendental- hecho de serlo, condición que le otorga la calidad de miembro de pleno derecho de la comunidad humana, en virtud de la Page 683 cual, la atribución de tales facultades al mismo se efectúa, por imperativos naturales, en condiciones de estricta y exigente igualdad con el resto de miembros pertenecientes a tal comunidad. Los segundos, por el contrario, se confieren al individuo en su condición de integrante de una específica comunidad nacional, y en tal fenómeno atributivo es lógico que se establezcan disfunciones entre nacionales y extranjeros por los razonamientos alegados.

De todos modos, no quiero pasar al punto siguiente sin poner de relieve que la distinción entre derechos humanos y los ordinarios, que presenta cierta borrosidad de lindes en su concreta singularización, no puede ser objeto de un parangón teleológico simétrico, toda vez que la entidad objetiva de los primeros hace empequeñecer cualquier posibilidad de comparación axiológica. Buena prueba de ello es el dato de que todo individuo, por la circunstancia de hallarse inserto en la comunidad humana, a la que nos referimos anteriormente, evento que acaece sin que en su fenomenología intervenga mínimamente la voluntad del mismo, es titular de toda la gama de derechos humanos que inesquivablemente deben acompañarle en todo su periplo vital. Por el contrario, es una realidad, aunque patológica, el que un hombre puede carecer de nacionalidad concreta, con lo que se hallará desprovisto del status jurídico que antes calificamos de ordinario y cuyo conferimiento es absolutamente consecuencial de su pertenencia a una determinada comunidad nacional. Tal es la cuestión de la apatridia, que examinaremos con posterioridad.

Expuestas estas consideraciones preliminares introductorias, paso, sin más demora, a ocuparme de la definición del término «extranjero», sobre el que, en definitiva, va a pivotar toda la inquisición analítica subsiguiente.

A este respecto tengo que apuntar que es unánime, a nivel de investigación doctrinal y de respuesta normativa, precisar el concepto de «extranjero» negativamente, puntualizando que éste es el «no nacional». Tal sistema dilucidativo presenta ubérrimas dosis de sindéresis tautológica, ya que se define algo negativamente por referencia a algo que no se define positivamente, con lo que en realidad no se alcanza a definir nada. A fin de evitar el absurdo que esto comporta, y aprovechar completivamente el desplazamiento conceptual que tal fórmula provoca, tengo que abocetar lo que podríamos calificar de «teoría general sobre la nacionalidad», que nos permita llenar de contenido la conceptualización negativa del vocablo «extranjero», a base de precisar positivamente qué es lo que se entiende por nacional y, en suma, de lo que ello supone, que es, en definitiva, la tenencia de una determinada nacionalidad.

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2. Concepto de nacionalidad

Esta es el vínculo jurídico-político que liga a un sujeto de Derecho con un concreto Estado (el tema de la nacionalidad de las cosas y de las personas jurídicas va a permanecer al margen de estas observaciones), y cuya eficacia operativa y consecuente practicidad más acusada radica en provocar la inserción del individuo en esa específica comunidad nacional a la que nos hemos referido con anterioridad, elemento integrante, junto con el territorio de asentamiento, de la noción de Estado, suponiendo tal fenómeno de inserción comunitaria un acontecimiento de considerable entidad y peso específico, magnificante, como ya quedó dicho, de la posición jurídica de la persona, que une a su natural titularidad de los derechos humanos, la que recaiga sobre aquellos que le sean otorgados por la normativa interna del Estado cuya ciudadanía adquiera, a través de su integración en la referida comunidad nacional, asumiendo con ello una capacidad jurídica y de obrar plena, en todas las vertientes iusprivatistas e iuspublicistas de etiología jurídica interna, que viene a yuxtaponerse a la que ostenta en su calidad de hombre con independencia de cualquier nacionalidad que le ligue a la órbita intimista de un determinado Estado, es decir, a su círculo interior.

Pues bien, en la referida comunidad nacional se ingresa en virtud de singulares criterios legales imputativos, entroncados en los llamados ius soli o ius sanguinis, que basan su virtualidad operativa en ciertos hechos -jurídicos o no- connotados de absoluta accidentalidad, al hacer referencia a determinados fenómenos relacionados con el dato fáctico del nacimiento en un concreto lugar -ius soli- o con la existencia de una específica relación generacional que tenga como destinatario al sujeto concernido; criterios conferitivos que, por lo que atañe a nuestro sistema jurídico, aparecen genéricamente mencionados -sin detalle en cuanta su predictibilidad- en el artículo 11 de la Constitución, que establece, al respecto, en su primer apartado, que:

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la Ley.

El desarrollo de tal enunciación constitucional se contiene básicamente en el Código Civil y en la Ley y Reglamento del Registro Civil, normativa de la que no me voy a ocupar, y que establece las correspondientes reglas ordenadoras de los fenómenos descritos en el texto constitucional antes transcrito, disciplinando jurídicamente los mismos con notable minuciosidad prescriptiva, modulada, además, interpretativamente, por un Page 685 importante conjunto de resoluciones dimanantes de la Dirección General de los Registros y del Notariado, órgano administrativo situado en el vértice...

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