Derecho extranjero y recurso de casación (STS, Sala Primera, de 4 de julio de 2006): el Tribunal Supremo cruza el Rubicón

AutorAlfonso-Luis Calvo Caravaca/Javier Carrascosa González
CargoCatedrático de Derecho internacional privado Universidad Carlos III de Madrid (España)/Profesor Titular de Derecho internacional privado Universidad de Murcia (España)
Páginas1843-1859

Page 1843

I Introducción: el caso

La STS de 4 de julio de 2006 es una sentencia histórica. En ella, la Sala Primera del TS (Ponente: Excma. Sra. Dña. Encarnación Roca Trías) abordó un caso relativo a un «contrato de agencia marítima» firmado en Alemania en abril de 1987 entre una empresa sometida al Derecho de la República Democrática Alemana (DDR), y que posteriormente se reconvirtió al Derecho de la Alemania unificada en 1990, y una empresa española. La cláusula 14 de dicho contrato, celebrado por tiempo indefinido, afirmaba con meridiana claridad que las partes elegían, como Derecho aplicable a dicho contrato, el Derecho alemán por elección expresa de las partes (= «The proper law aplicable is that of the German Democratic Republic»). La compañía alemana consideró que la empresa española había incurrido en incumplimiento de contrato y le reclamó sustanciosas cantidades ante los tribunales españoles. La empresa española formuló reconvención, pues sostuvo que la compañía alemana había incurrido en ciertos incumplimientos parciales y solicitó una indemnización por los daños y perjuicios. La sentencia dictada en primera instancia y también la dictada en apelación estimaron la reconvención y condenaron a la compañía alemana. Ésta recurrió en casación ante el TS. Varias son las cuestiones jurídicas que suscita esta histórica sentencia. Las más relevantes, que serán aquí sucintamente comentadas, son las que conciernen a los aspectos de Derecho internacional privado (DIPr.) y en particular, las que afectan a laPage 1844 posibilidad de recurrir en casación por incorrecta aplicación del Derecho extranjero regulador del fondo del litigio (para España, vid. A.-L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Derecho internacional privado, vol. I, 8.a ed., Ed. Comares, Granada, 2007, pp. 267-315; en general, vid. el completo panorama que ofrece M. Jänterä-Jareborg, «Foreign law in national courts: a comparative perspective», RCADI, vol. 304, 2003, pp. 181-385).

II El art. 10.5 CC y la ley aplicable a los contratos internacionales

El contrato de agencia marítima que vinculaba a las partes se firmó en 1987. En tal fecha, la norma de conflicto que resultaba aplicable para determinar la Ley reguladora de los contratos internacionales, era el artículo 10.5 CC. Pues bien, dicho precepto indica que la Ley aplicable a los contratos internacionales será, en primer lugar, «la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate». En el presente supuesto, ninguna duda surge: la aplicación al contrato de la Ley de la DDR fue acordada por las partes de modo expreso (= cláusula 14 del contrato: «Theproper law aplicable is that of the German Democratic Republic»). Dicha elección cumplía con las exigencias recogidas en el art. 10.5 CC para surtir plenos efectos jurídicos: a) La Ley elegida era la Ley «de un Estado», ya que en el momento de la elección, la DDR era un Estado con un ordenamiento jurídico propio (= Deutsche Demokratische Republik); b) La elección se había realizado de forma «expresa», pues constaba en el texto del mismo contrato; c) La Ley elegida presentaba una evidente vinculación con el negocio en cuestión, ya que una de las empresas contratantes ostentaba la nacionalidad de dicho país y, además, el contrato se había firmado en la ciudad de Rostock, próspera población báltica que perteneció al territorio de la DDR. En consecuencia, el TS declara, y las partes así lo asumen, que con arreglo al artículo 10.5 CC, el contrato se regía exclusivamente por el Derecho de la DDR.

III Sucesión de estados, unificación alemana y conflicto de leyes

El contrato que vinculaba a las partes se prolongó durante un arco temporal muy amplio. Por ello, el contrato estaba en pleno vigor cuando, el 3 de octubre de 1990, la DDR dejó de existir en virtud del llamado «Tratado de Unificación» (Einigungsvertrag). Este Tratado consagró la reunificación alemana (Deutsche Wiedervereinigung) tras largos años de división de este país como consecuencia de la división de Alemania que tuvo lugar tras la derrota del Tercer Reich en la Segunda Guerra Mundial el 8 de mayo de 1945. En suma: la DDR dejó de existir el 3 de octubre de 1990, y, sin embargo, el artículo 10.5 CC indicaba que dicho contrato estaba sometido al Derecho de la DDR, ya que a tal Derecho se habían sometido libremente las partes en el contrato. Un Ordenamiento Jurídico que tras esa fecha, ya no existía.

El TS indica que «teniendo en cuenta, sin embargo, que al desaparecer la DDR, es el derecho de la República Federal de Alemania el que debe ser aplicado». El problema presenta implicaciones mucho más complejas de lo que parece, pues se trata de determinar la Ley aplicable al contrato en el casoPage 1845 de que las partes hayan elegido la Ley de un Estado que «ha dejado de existir». Para resolver la cuestión, es preciso tener presentes varios datos previos.

  1. La reunificación alemana es un caso muy complejo de «sucesión de Estados». No se trata de una auténtica «unificación de Estados», ni de una «separación de parte de un Estado», ni de una «sucesión parcial de Estados», ni tampoco de una «disolución de Estados». Tampoco nació un «nuevo sujeto de Derecho Internacional». Y tampoco se trató de un «resurgimiento» de la vieja Alemania anterior a 1945, ya que la REA firmó diversos Tratados internacionales con Polonia y la URSS en cuya virtud las fronteras permanentes de la Alemania reunificada quedaban fijadas en la línea Oder-Neisse. Por tanto, el territorio de la RFA al que ahora se adherían los Länder de la ex-DDR, no se correspondía de ningún modo con el territorio de la Alemania anterior a 1945. Territorios que antes de 1945 eran alemanes, como Prusia Oriental, Silesia, Pomerania Oriental, Danzig y sobre todo, la Prusia Oriental, etc., no volvieron a Alemania en 1990 y siguen perteneciendo hoy día a Polonia, Rusia y otros Estados (Tratado entre Alemania y Polonia de 14 de noviembre de 1990 por el que se definen las fronteras permanentes de Alemania en la línea Oder-Neisse).

  2. La reunificación alemana se trató, en realidad, de una «unificación atípica de Estados». En efecto, no «desaparecieron» los dos Estados implicados, sino sólo uno (= la DDR), y los cinco Bundesländer que habían sido instaurados en la DDR (Brandemburgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia), optaron por «integrarse» en la RFA a través de un procedimiento previsto en la Constitución de la RFA. Ello evitó tener que elaborar una nueva Constitución para la Alemania reunificada.

  3. Existen ciertos instrumentos legales de Derecho Internacional Público que regulan los efectos jurídicos de la Sucesión de Estados en los aspectos de Derecho Público, diplomático, archivos, etc. (vid. Convenio de Viena sobre la sucesión en materia de tratados de 23 agosto de 1978 y Convenio de Viena sobre sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado de 8 de abril de 1983). Ninguno de estos instrumentos legales está en vigor para España y ninguno de ellos se ocupa del problema específico que se suscita cuando la norma de conflicto remite la regulación de una cuestión jurídica en favor de la Ley de un Estado «que ha dejado de existir». Por tanto, Habemus Lacunam Legis. Y ante la laguna, varias soluciones son posibles.

  1. Primera solución. Consiste en aplicar el Derecho de la DDR aunque se tratara del Derecho de un país ya inexistente desde el 3 octubre 1990. A favor de esta opción está la salvaguarda de la voluntad de las partes (= que eligieron el «Derecho de la DDR» para regular su contrato). Debe también admitirse que se trata de una solución que fue mantenida en el primer tercio del siglo XX para abordar el problema, relativamente similar a la presente cuestión, de la aplicación en los Estados occidentales del Derecho de la URSS cuando la Rusia zarista dejó de existir como tal (= problema de la posible aplicación de Leyes de «Estados no reconocidos»). En efecto, los Estados Occidentales no reconocían la existencia del nuevo Estado soviético y de sus satélites (M. Ferid, Internationales Privatrecht, 3.a ed., Frankfurt am Main, 1986, p. 160). Y ello contagió las cuestiones de DIPr. En un primer momento, los tribunales de Inglaterra, Francia, Egipto y Bélgica se negaron a aplicar estas Leyes de un Estado no reconocido oficialmente y aplicaron el Derecho zarista (P. Lepaulle, Le droit international privé. Ses bases, ses nor-Page 1846mes et ses méthodes, Paris, 1948, pp. 196-197; J. Maury, «Règles générales des conflits de lois», RCADI, 1936, vol. 57, pp. 397-400; G. Melchior, Die Grundlagen des deutschen internationales Privatrechts, Berlin-Leipzig, 1932, pp. 83-85; A. Nussbaum, Deutsches Internationales Privatrecht, Tübingen, 1932, pp. 98-100; F. Reu, Anwendung fremden Rechts. Eine Einfürung, Berlin, 1938, p. 27). Con ello, tales tribunales occidentales perseguían dos fines. En primer lugar, reafirmar el «no reconocimiento» del nuevo Estado por parte de los Estados occidentales. En segundo lugar, beneficiar a los sujetos que habían tenido que huir del nuevo Estado. Pero la solución es negativa y no se sostiene. Rompe la «armonía internacional de soluciones» y aplica un «Derecho inexistente» y no en vigor. En tal sentido, en España, puede verse el Auto JPI Madrid, 7 de febrero de 1951. Por otra parte, esta solución, conocida como la «petrificación» del Derecho del Estado inexistente (Versteinerung) fue abandonada progresiva pero definitivamente por la jurisprudencia comparada. Efectivamente, en un...

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