Elementos de extranjería, determinación de la norma aplicable y competencia de la jurisdicción española. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007 (Recurso 76/20069)

AutorCarlos Vegas
CargoAbogado, Vallbé abogados Profesor asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, UAB
Páginas1-7

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1. Los hechos .. "volando"

La compañía FIA(FUA) (domiciliada en España) tiene como actividad la explotación de líneas aéreas. En su convenio colectivo se prevé para los pilotos una licencia durante el periodo invernal para asuntos particulares entre 30 y 85 días, si bien es discrecional su concesión. Durante ese permiso el piloto no puede realizar actividad remunerada, si bien mantendrían cierta remuneración y cotizaciones de Seguridad Social, aparte de otras obligaciones conducentes a mantener sus licencias como tripulantes de vuelo.

No obstante lo previsto en el convenio colectivo, de manera individual se viene suscribiendo pactos con pilotos que se encuentran en situación de licencia "invernal", por medio de los cuales (además de otros elementos) se permite prestar servicios de vuelo a la compañía AIR(IOM) domiciliada en EEUU. Durante el lapso temporal que presten servicios en la compañía norteamericana la retribución será por parte de esta última, no asumiendo FIA ninguna obligación salarial o extrasalarial.

Al mismo tiempo, personal de AIR(IOM) prestará servicios para FIA(FUA) mientras se encuentra en situación de inactivos en la primera. La organización y dirección de la actividad de estos pilotos será a cuenta de FIA(FUA) pero la remuneración será a cargo de AIR(IOM). Lo anterior es fruto de un acuerdo de colaboración entre las dos compañías sucrito años antes.

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2. La doctrina del Tribunal Supremo sobre jurisdicción y elementos de extranjería

No cayendo en la tentación de analizar el fondo de la resolución del Tribunal Supremo en relación con la cesión ilegal de trabajadores, la sentencia que se comenta tiene la virtud de ser muy pedagógica para abordar el siempre conflictivo tema de la jurisdicción cuando nos encontramos con elementos de extranjería.

2.1. Jurisdicción del Reino de España, cuestión de orden público

Prima facie el Tribunal Supremo nos viene a recordar "nuevamente" que la competencia de los Juzgados y Tribunales de España es una cuestión de orden público procesal, y por tanto revisable de oficio por parte de los órganos jurisdiccionales, haya sido alegado como excepción procesal o no. Y fuera de normas de carácter supranacional que determinen la competencia internacional (por ejemplo en la resolución que se comenta el Reglamento CE 44/20011, o en materia concursal Reglamento CE 1346/20002) de determinados órganos jurisdiccionales, internamente la competencia internacional viene establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 julio del Poder Judicial (LOPJ). Dicha norma establece lo siguiente:

"En el orden social los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

  1. En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.

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    2º En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español.

  2. En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España."

    La Sala efectúa una interpretación del apartado segundo del precepto, rechazando una aplicación literal que determinaría una suerte de competencia "universal" de los Juzgados y Tribunales españoles en procedimientos de conflicto colectivo por el simple hecho de plantearlos en España3. Así, además de la cuestión meramente formal de presentar la demanda en territorio nacional, exige, un (al menos) elemento de conexión con el territorio español4; si bien en este caso, al estimar que se puede producir una afectación al contrato de trabajo recoge las establecidas en el apartado primero del art. 25 LOPJ, a saber:

    1. Prestación de servicios en España

    2. Celebración de contrato en territorio español

    3. Domicilio del demandado en España

    4. Nacionalidad española del trabajador y del empresario.

    Bajo esos presupuestos el Tribunal Supremo niega la competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento de la controversia nacida de la

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    ejecución de los acuerdos individuales, en los que se permite volar y recibir contraprestaciones de AIR(IOM) a los pilotos de FIA(FUA), pues no se dan, a juicio de la...

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