El procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para los nombres de dominio “.es”. Análisis de las resoluciones emitidas durante el primer año de funcionamiento

AutorMario Pomares Caballero
CargoLB&A Abogados
Páginas220-234

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I Introducción

El objeto de la presente colaboración es el análisis de la doctrina instaurada por los órganos encargados de la resolución de controversias en materia de nombres de dominio “.es” desde la entrada en vigor del Sistema el 8 de noviembre de 2005.

El establecimiento de este sistema de resolución de controversias en materia de nombres de dominio no es ni mucho menos una cuestión novedosa, sino que la regulación aplicable a los dominios “.es” tiene un antecedente y concordancia inmediatos en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (“ICANN”) el 26 de agosto de 1999, que es aplicable a los registros de los dominios genéricos “.com”, “.net”, “.org”, “.biz”, “.info” y “.name”, así como a algunos dominios territoriales que han adoptado voluntariamente la Política1.

La necesidad de establecer un sistema de resolución de conflictos aplicable a los nombres de dominio nace como consecuencia del fenómeno de la “ciberpiratería” o “ciberocupación”. El sistema de atribución de nombres de dominio se basa en el principio first come, first served, que consiste en la asignación del mismo a la primera persona que lo solicita. Este principio, unido a la sencillez y bajo coste del procedimiento de registro, ha propiciado que multitud de personas hayan registrado nombres de dominio coincidentes con marcas comerciales, normalmente notorias2, con el único propósito de venderlos posteriormente alPage 222 titular de la marca o a cualquier persona que esté dispuesta a pagar las elevadas cifras reclamadas por estos “ciberocupas”.

Cierto es que los titulares de las marcas usurpadas tienen la posibilidad de acudir a los juzgados y tribunales en ejercicio de las acciones previstas en la Ley de marcas3 y en la Ley de competencia desleal4, pero la práctica ha demostrado la limitada operatividad ofrecida por el sistema judicial, que presenta principalmente dos inconvenientes: el primero derivado de la larga duración de los procedimientos judiciales y el segundo derivado de la falta de competencia de los juzgados y tribunales para ordenar la reasignación del nombre de dominio a favor del titular marcario5.

Frente a estos inconvenientes del sistema judicial, el Sistema de resolución extrajudicial de conflictos en materia de nombres de dominio se presenta como un sistema flexible y ágil (se obtiene la resolución en el plazo aproximado de dos meses) y que finaliza, en caso de estimación de la demanda, con la transferencia o cancelación del nombre de dominio por parte de Red.es en el plazo de quince días naturales desde la notificación de la decisión6.

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En relación con los nombres de dominio “.es”, la implementación de un sistema de resolución extrajudicial de conflictos no fue necesaria hasta la aprobación del actual Plan Nacional de nombres de dominio “.es” por la Orden ITC/1542/2005, de 19 de mayo. En efecto, bajo el anterior Plan Nacional7, la entidad Red.es8 tenía que comprobar que la denominación solicitada coincidía con la denominación social, una marca o un nombre comercial sobre los que el solicitante ostentara derechos, por lo que los casos de “ciberocupación” eran prácticamente inexistentes. Con el actual Plan Nacional se produce una liberalización total en cuanto al acceso al registro, siendo el único requisito de legitimación que el solicitante “tenga intereses o mantenga vínculos con España”.

Esta flexibilización de los requisitos de acceso al registro, que se realizó con el objetivo de agilizar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio “.es” y contribuir, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la información en España, hizo necesaria la adopción de un sistema extrajudicial de conflictos. Sistema que ha sido desarrollado por medio de la Instrucción del Director General de la entidad pública empresarial Red.es de 7 de noviembre de 2005, por la que se establece el Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.es”) (en adelante, el Reglamento).

La Disposición Adicional Sexta de la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante, LSSICE) ya apuntaba la necesidad de que el Plan nacional de nombres de dominio establezca “mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación de nombres de dominio”.

II El procedimiento de resolución de conflictos en materia de nombres de dominio “.es”

Como ha quedado señalado, el 7 de noviembre de 2005 se dictó la Instrucción del Director General de la entidad Red.es que estableció el Procedimiento de resolución de conflictos en materia de nombres de dominio “.es” (en adelante, el Procedimiento). Esta Instrucción entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 8 de noviembre de 2005.

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No obstante, el Procedimiento no pudo ponerse en práctica hasta que la entidad Red.es designó a los proveedores de servicios de solución extrajudicial de conflictos, designaciones que se produjeron durante los primeros meses del año 2006. Actualmente existen cuatro proveedores designados por Red.es, que son los siguientes:

- Asociación Española de Comercio Electrónico y Marketing Relacional (AECEM)9.

- Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol)10.

- Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España11.

- Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual12.

El demandante tiene libertad para presentar su demanda ante cualquiera de estos proveedores, que designarán a uno de los Expertos habilitados para resolver el asunto. Así las cosas, la primera demanda en aplicación del Procedimiento fue recibida por AECEM el 2 de marzo de 2006 (asunto “siemsa.es”) y fue resuelta el 24 de abril de 2006, con el resultado de la estimación de la demanda y consiguiente transferencia del nombre de dominio a la demandante. Resultado, por otra parte, nada sorprendente si se tiene en cuenta que desde la puesta en funcionamiento del Sistema hasta la fecha se han resuelto 53 demandas, siendo el porcentaje de estimación de las mismas del 90% (48 demandas estimadas y tan sólo 5 desestimadas)13.

En el Asunto “derribosmateo.es”14 se pretendió defender por el demandado la inadecuación del Procedimiento para resolver el caso. No obstante, la respuesta del Experto a esta cuestión fue contundente: la aplicabilidad del Procedimiento a todos los titulares de nombres de dominio “.es” está garantizada en virtud del art. 1 del Reglamento, que establece expresamente que “la sujeción al procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos es obligatoria para todos los titulares de nombres de dominio bajo “.es” de conformidad con el apartado c) de la Disposición adicional única del Plan nacional”. En efecto, la Disposición Adicional única del vigente Plan Nacional de 2005 ya preveía el establecimiento de un sistema de resolución extrajudicial de conflictos “obligatoria para el titular del nombre de dominio”, por lo que parece meridianamente claro el sometimiento de los titulares al procedimiento en virtud de esta previsión legal. Máxime en el caso enjuiciado, donde se da la circunstancia de que elPage 225 nombre de dominio “derribosmateo.es” fue registrado el 12 de noviembre de 2005, es decir, cuatro días después de la entrada en vigor del Procedimiento.

Sin embargo, en el Asunto “pcone.es”15 volvió a cuestionarse la competencia del proveedor de servicios para resolver la controversia. En este caso el demandado alegaba que el registro del nombre de dominio se realizó el 12 de mayo de 2005, es decir, bajo la vigencia del anterior Plan Nacional de 2003 y antes de la entrada en vigor del Procedimiento, sin que en dicho momento existiera ninguna norma que estableciera la obligatoriedad del titular del nombre de dominio de someterse a cualquier procedimiento extrajudicial de solución de conflictos. En este caso, el Experto se declaró competente al entender que tanto la Disposición Adicional Sexta, apartado 8º de la LSSICE, como la Disposición Adicional Segunda del Plan Nacional de 2003 “constituyen una habilitación en blanco a la autoridad de designación para la implantación de un sistema extrajudicial de resolución de conflictos respecto de todos los dominios bajo el código de país correspondiente a España, el cual se anticipa de carácter obligatorio (“se aplicará”)”.

En definitiva, parece claro que el Procedimiento resulta aplicable a todos los titulares de nombres de dominio “.es”, tanto a los que obtuvieron el registro con posterioridad a la entrada en vigor del Procedimiento el 8 de noviembre de 2005, como a los que lo obtuvieron con anterioridad, estos últimos en virtud de la “habilitación en blanco” establecida en la LSSICE y en el Plan Nacional de 2003.

III Disposiciones generales y desarrollo del procedimiento

Con carácter previo al análisis de los requisitos que han de cumplirse para la estimación de la demanda, deben ser señaladas algunas consideraciones en...

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