La solución extrajudicial de los conflictos: códigos de conducta y arbitraje electrónico

AutorImmaculada Barral Viñals
Cargo del AutorCoordinadora
  1. INTRODUCCIÓN

    El moderno sistema de comunicación se configura con un carácter universal por prescindir absolutamente de cualquier noción de territorio. En él, puede prescindirse de la consideración de frontera nacional, así como el poder de los Estados sobre las mismas. Pero la eliminación de las fronteras territoriales no determina la supresión de la jurisdicción de cada Estado sobre su espacio territorial, sino que éstos conservan su jurisdicción como determinante del marco en que extienden sus dominios.

    Se podría plantear la supresión y eliminación de toda idea de dominio jurisdiccional, lo que conllevaria, por lo menos, la creación de un órgano jurisdiccional a nivel mundial, pues la existencia de conflictos y controversia exigiría su presencia. También se podría plantear la supresión en un marco territorial determinado más reducido, pero que abarcase a varios Estados, aunque también sería necesario que existiera un órgano judicial que comprendiera todas aquellas zonas territoriales.

    Pero lo cierto es que ni una cosa ni otra se ha producido y que, a pesar de la existencia de la comunicación que supera el marco nacional, como lo constituye el marco de la contratación electrónica, lo cierto es que sigue siendo preciso el que exista un marco jurisdiccional, para que permita resolver las controversias y conflictos que se producen entre las partes que realizan transacciones comerciales en una zona territorial o marco de un Estado.

    La contratación electrónica por medio de Internet constituye un sistema de comunicación individual, que no excluye la existencia de divergencias en la contratación, y por ello es preciso, aún, que exista un marco de resolución de estos conflictos. La forma de resolverlos la establecerá cada Estado, partiendo de la base de que en todos ellos ya existe un sistema de resolución basado en la justicia de los jueces. A cada Estado le corresponde establecer si, además, pueden existir otras vias de solución de conflictos al margen del propio sistema judicial y con las mismas garantías para las partes intervinientes en el conflicto.

    Es por ello, que en el marco de la contratación electrónica, se hace más preciso determinar los sistemas que contemplan los Estados, y potenciar aquellas fórmulas de solución extrajudicial, ágiles y rápidas, que parezcan más adecuadas a las características que nos ofrece la contratación on line y que permitieran la utilización de la red en todas las distintas fases de un procedimiento resolutivo, y la realización práctica de el mayor número de diligencias posibles.

    La ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del comercio electrónico nace con una vocación territorial específica, en el marco de la Unión Europea, en donde no se ha querido establecer un sistema jurisdiccional único. La Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información y, en particular, del comercio electrónico en el mercado interior, ha pretendido ayudar a suprimir los obstáculos existentes en los países comunitarios entre las diversas legislaciones, pero partiendo de la premisa de que se está sujeto a la legislación o régimen jurídico del Estado donde se prestan principalmente los servicios.

    Son los Estados los que pueden tomar las medidas oportunas para resolver los conflictos y son los tribunales de estos Estados los que conocen de las controversias y adoptan las medidas que consideran oportunas. Los Estados miembros establecerán su propia legislación, y solamente deben procurar que ésta no entorpezca la utilización de mecanismos extrajudiciales para la solución de los conflictos, si bien es cierto que deben procurar que su legislación no obstaculice, ni las vias extrajudiciales ni la elaboración y utilización de códigos de conducta.

  2. LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA

    En consonancia con lo establecido por la Directiva, la propia Exposicion de motivos de la Ley ya indica que se propone promocionar la elaboración y utilización de Códigos de conducta en la contratación electrónica, por considerar que constituyen un instrumento válido de autoregulación de intereses, ya que permiten adaptar los diversos preceptos de la ley a la pluralidad y caracterísiticas de cada sector.

    De conformidad con ello, el artículo 18 de la ley que constituye el capítulo III del título II, se refiere a los Códigos de conducta y establece que las Administraciones públicas impulsarán la elaboración de códigos de conducta de carácter voluntario, por parte de las corporaciones, asociaciones, organizaciones comerciales, profesionales y consumidores, con la finalidad de que traten sobre formas de detectar y retirar, si es preciso, conductas y contenidos que puedan considerarse ilícitos, o sea, que puedan ser susceptibles de estar englobados en las normas penales de un Estado, y que esten orientados hacia la protección de los destinatarios.

    Y, muy especialmente los Códigos de conducta contemplarán, desde la protección de los consumidores frente al envio por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, hasta la identidad y garantía de una empresa que opera en la red, o el tipo de información a la que se pueda acceder desde las páginas web, o reglas de conducta específicas respecto de la protección de los menores y de la dignidad humana. Códigos, todos ellos, con facilidad de acceder a su contenido por vía electrónica.

    2.1. EL CÓDIGO COMO INSTRUMENTO DE MEJORA DE LA CALIDAD Y DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

    La contratación electrónica engloba, entre otros aspectos, la contratación de bienes y servicios por vía electrónica. Ello significa la existencia de relaciones contractuales creadas por este medio y que se constituyan contratos en los que la oferta y la aceptación se han realizado por medio de equipos electrónicos. Las relaciones pueden haberse constituido entre empresas o entre empresas y consumidores. En cualquiera de éstas se destaca el principio de autonomia de la voluntad que preside siempre todas las relaciones de carácter económico.

    Principio que se considera que no se produce con carácter absoluto sino que debe exteriorizarse pero con ciertos límites. Entre ellos destaca el de la calidad. En efecto, la calidad constituye hoy un valor para la empresa, pues sabe que se encuentra en una situación de fuerte competitividad que le empuja hacia una determinada cultura. Es la llamada “cultura de empresa”. Ésta representa poseer una estrategia en la gestión, establecer una táctica en lo que se refiere a la relación con las personas, gozar de un elevado grado de calidad y, finalmente, ofrece un plus o valor añadido a su nivel de producto o servicio, como los códigos de conducta o el arbitraje.

    La calidad no es fácil obtenerla. La calidad es un concepto que afecta a todas las empresas, es una cultura y se hace más necesaria en el ámbito de la contratación electrónica. La calidad es un conjunto de ideas, de aptitudes, de forma de entender la contratación, que no solamente se centra en el aspecto técnico del producto o servicio que se ofrece, sino que comprende también un valor ético, la exteriorización de una buena imagen, la transmisión de una seguridad, el ofrecimiento de una garantía, etc.

    2.1.1. Principios básicos de un Código de conducta general

    Y todo ello, junto con otros aspectos, puede exteriorizarse en la celebración de los contratos por vía electrónica, por medio de la existencia de unos mecanismos o códigos que constituyen un instrumento de autorregulación de las empresas en sus relaciones con otras empresas o con los usuarios o consumidores, con la voluntad de llevar a cabo su cumplimiento.

    En el marco de la existencia de un Código de conducta, pueden señalarse como contenido básico de las relaciones llevadas a cabo por vía electrónica, la existencia de una serie de principios, a saber:

    1. Identificación clara y precisa de la empresa que ofrece la contratación de bienes o servicios y calidad de éstos.

    2. Seguridad respecto de las ofertas que se realizan, con su información precisa y su inmediato suministro, lo que explicita la existencia de una organización seria y con capacidad suficiente para poder asumir los compromisos que realiza.

    3. Seguridad en las transacciones y en la protección de los datos de carácter personal, no solo por lo que se refiere al pago sino también en lo que afecta al derecho de intimidad de las personas.

    4. Posibilidad de resolver las controversias que puedan surgir por medio de sistemas no judiciales como la mediación o el arbitraje, por su sencillez y rapidez.

  3. EL ARBITRAJE ELECTRÓNICO

    El recurso a la mediación y, principalmente, al arbitraje, además de que pueda ser contemplado por un Código de conducta, constituye un mecanismo a potenciar por la propia ley de la Sociedad de la información y el comercio electrónico. La exposición de motivos lo pone de manifiesto y se establece específicamente en el capítulo II del título V. Y el artículo 32, bajo el enunciado de “Solución extrajudicial de conflictos”, establece: ”El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios..”, con lo que se destaca en el marco de nuestra legislación, que el arbitraje constituye el instrumento más adecuado para resolver...

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