La extradición

AutorAntonio García Pablos de Molina
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal y Director del Instituto de Criminología de la Universidad Complutense
Páginas981-1046

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1. La extradición

La extradición1es el acto en virtud del cual un Estado2entrega a otro Estado un ciudadano a fin de que sea juzgado por los Tribunales del Estado requirente, o de que en su caso, cumpla la pena que aquellos le hubieren ya impuesto.

La extradición, así definida, es la llamada extradición pasiva, que contempla el problema desde el punto de vista exclusivo del Estado “requerido”. Pero, lógicamente, también podría definirse la extradición desde la óptica e intereses del Estado solicitante (extradición activa) que pretende que se ponga al reo o acusado en rebeldía a disposición de sus Tribunales3, bien para su enjuiciamiento, bien para que cumpla la condena que ya le impusieron éstos. En cualquier caso, el término extradición hace referencia tanto al “acto” en sí, de solicitud o entrega, como al “procedimiento” que lo regula4.

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1.1. Su naturaleza jurídica

La extradición se lleva a cabo en virtud de Tratados bilaterales o multilaterales o de leyes que la regulan. Su naturaleza jurídica se asemeja a un contrato de Derecho internacional por el que el Estado que entrega al acusado o penado cede sus derechos soberanos sobre él y el Estado que lo recibe adquiere el derecho a juzgarle o a ejecutar la pena que acordaron sus Tribunales5; si bien un sector de la doctrina cuestiona dicha naturaleza si la extradición se concede no en base a un Tratado sino al Derecho interno6.

De los Tratados nace, en su caso, el deber jurídico de entregar al acusado o penado conforme a lo que en los mismos se establezca. De las leyes (internas) de extradición no se deriva tal compromiso o deber sino la facultad de hacerlo7.

En ello precisamente se distingue la extradición de la mera expulsión unilateral de un delincuente fuera del territorio del Estado8.

La extradición es una institución de cooperación internacional o de solidaridad penal internacional9orientada a atenuar las limitaciones que derivan del principio de territorialidad en orden a la efectiva persecución y castigo de los hechos ejecutados fuera del país en que ha buscado refugio su autor. Con ella se evita la impunidad de los responsables (o presuntos responsables) que traten de eludir la actuación de los Tribunales competentes para enjuiciar o ejecutar la pena impuesta refugiándose en otro Estado. Por tanto, la extradición es una forma de cooperación interestatal o internacional y no una manifestación más del ejercicio soberano del “ius puniendi” por parte del Estado que la concede10.

Históricamente, hasta el siglo XIX, la extradición era un acto soberano de cortesía internacional, regido por el principio de la mera conveniencia o intereses políticos de los Estados, es decir, un acto político. Hoy, sin perder su naturaleza política, tiende a reforzar su naturaleza jurídica y las garantías normativas que rigen su concesión sometiéndose al principio de legalidad11.

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Por su marcado componente político, cuentan los Estados con un relevante margen de discrecionalidad para valorar la oportunidad de perseguir o conceder la persecución de los hechos que constituyen su objeto. Lo que se refleja en la naturaleza de las fuentes que regulan esta institución, a saber, acuerdos interesta-tales que se plasman en los Tratados y en los acuerdos de reciprocidad. Prueba irrefutable del acusado carácter político de la extradición es que, en sistemas mixtos como el español, la decisión favorable a ésta de los Tribunales no vincula al Gobierno quien –según reza el artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva de 21 de Marzo de 1985– “podrá denegarla en ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España12.

El tránsito del Estado de Derecho al Estado Constitucional de Derecho, esto es, de concepciones soberanistas, bilaterales, de la extradición en las que ésta se concibe como mera acto de gobierno –o de política exterior– entre Estados soberanos; a concepciones trilaterales de la institución en las que el reclamado deja de ser mero objeto de un contrato o transacción oportunista entre Estados para convertirse en sujeto de una relación jurídica tridimensional, marca la evolución de la extradición en los últimos lustros, subrayando su trascendental componente garantista y el necesario control jurisdiccional de los derechos fundamentales de aquel13.

Desde mediados del siglo XVIII, la extradición mostró su vocación garantista al establecer límites a la voluntad soberana de los Estados –especialmente a la arbitrariedad de los monarcas absolutos– preordenados a la tutela de los derechos de la persona reclamada. El Estado de Derecho impuso, como marco ineludible de la misma, el principio de legalidad; esto es, el sometimiento del poder a reglas jurídicas, la proscripción de la arbitrariedad y, ante todo, el control jurisdiccional de la propia Administración. Durante el siglo XX, la universalización de los derechos humanos (a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos) influyó decisivamente en la orientación del Derecho extradicional y de los Tratados posteriores a la segunda contienda mundial al convertir tales derechos fundamentales en núcleo del ius cogens internacional14. La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha erigido éstos en “presupuesto de validez de la extradición y en criterio de obligada observancia en la interpretación de la legislación interna e internacional sobre la materia”15; e, igualmente, el Tribunal Constitucional español ha declarado que los derechos fundamentales “son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran … (en cuanto) expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el con-

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junto de la organización jurídica y política16. En el modelo del Estado de Derecho constitucional los derechos fundamentales constituyen un criterio decisivo de ponderación de la legitimidad de la acción del Estado y de cada uno de sus poderes, bien frente al propio Estado, bien ante los organismos internacionales que ejercen el necesario control. Por ello, la vulneración de tales derechos se convierte en una cláusula válida para excepcionar, con carácter general, la entrega solicitada tanto en el caso la extradición clásica como en el de la euroorden17.

Desde un punto de vista jurídico-formal, la extradición suele ser considerada una institución procesal-penal, no de Derecho Penal sustantivo, aunque sus principios se encuentren estrechamente vinculados a los criterios y garantías de este último18.

Un sector de la doctrina propugna la naturaleza mixta o dual de la extradición, distinguiendo el carácter procesal de los preceptos que la regulan del rango penal (material) de aquellos otros que enumeran los delitos que pueden dar lugar o que quedan excluidos de la extradición19. La diferenciación me parece correcta e interesa fundamentalmente a los efectos de la prohibición de retroactividad, cuestión sobre la que se pronuncia de forma matizada la Disposición Transitoria de la Ley de Extradición Pasiva, de 21 de Marzo de 198520.

1.2. Su evolución histórica como instrumento...

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