La responsabilidad extracontractual: fundamento y función del derecho de daños

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoAbogado
Páginas2948-2956

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I Planteamiento y perspectiva jurídica

Cuando se produce un suceso como consecuencia del cual una persona experimenta un daño, la pregunta que surge es si el perjudicado debe soportar el daño o si, por el contrario, se le concede un derecho a obtener un resarcimiento, lo que implicará que el daño sea soportado por otras personas: aquellas que vienen obligadas a satisfacer el importe de la indemnización. Como señala DÍEZ PICAZO1: «conviene no perder de vista, como dato muy importante, lo que se puede llamar la irreparabilidad del daño, si las cosas se contemplan globalmente. Aunque existe la idea difusa, sin duda optimista, de que indemnizar un daño es hacerlo desaparecer, este pensamiento no pasa de ser una cabal ilusión. Decidir que un daño debe ser indemnizado no significa otra cosa que traspasar o endosar ese daño poniéndolo a cargo de otro, porque si quien inicialmente lo sufrió, recibe una suma de dinero como indemnización, ello se producirá a costa de una disminución del patrimonio de aquel que ha sido obligado a indemnizar, empleando para ello otros bienes preexistentes».

Este problema del desplazamiento del daño es el que configura la materia de la responsabilidad extracontractual que va a dar lugar a una serie de obligaciones que tienen por objeto resarcir el daño causado a otra persona por una acción u omisión culpable no constitutiva de delito ni de incumplimiento contractual.

Al no estar basadas en un incumplimiento del contrato, la doctrina se pregunta por su fundamento, encontrándose las siguientes teorías:

Tradicionalmente se fundamenta la responsabilidad extracontractual en un criterio subjetivo que viene determinado por la existencia de culpa en elPage 2949 autor del daño. Este criterio es el que se recoge en el artículo 1.902 del Código Civil conforme al cual: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

Pero a partir del siglo XIX el fundamento viene determinado por una circunstancia objetiva: la existencia del daño entendiéndose que es exigencia de equidad que el autor del acto responda de todo daño que de él se derive, aunque lo hubiera realizado con la necesaria precisión. La responsabilidad se deriva así de la relación de causalidad entre el acto del agente y el daño producido independientemente de todo elemento de intencionalidad o falta de diligencia. Se trata de la llamada responsabilidad objetiva, cuyo fundamento estriba en la teoría del riesgo, según el cual el que hace nacer un riesgo para otro debe responder del daño causado, aunque no medie culpa de su parte.

De modo que se ha producido lo que DE ÁNGEL2 llama «la irrupción de una mentalidad colectiva más identificada con el designio de indemnizar a las víctimas de los daños que con el de observar cuidadosamente la culpabilidad de quien los produce».

En nuestro Derecho, en términos generales, el problema no se plantea bajo la misma perspectiva que en el Derecho alemán, pues frente al carácter más concreto y rígido de las normas alemanas que integran el Derecho de daños, el artículo 1.902, al igual que su modelo francés, contiene una cláusula general que no restringe ni tipifica los actos ilícitos ni los daños susceptibles de resarcimiento, sino que supone una norma genérica que, basada en el principio de naeminem laedere, confía a los jueces la interpretación de las normas y de los principios jurídicos del ordenamiento, para que determinen en el caso concreto, la existencia o no de daño resarcible. De este modo, el grado de arbitrio judicial que la corriente «informalista» alemana demanda para su país, ha existido en el nuestro desde la publicación del Código Civil, y ha supuesto una contribución decisiva al desarrollo y formación de nuestro Derecho de daños. Precisamente, es mérito de la jurisprudencia española haber recogido las ideas sobre la doctrina del riesgo y haber procedido a su aplicación en España, aunque no existieran normas legales que respaldaran tal criterio.

II Fundamento y función del derecho de daños

Las funciones atribuidas tradicionalmente al derecho de daños han sido básicamente tres:

  1. La función punitiva.

  2. La función preventiva.

  3. La función de reparación o indemnizatoria, por lo que vamos a examinar su posible aplicación al Derecho de daños actual:

  4. En cuanto a la función punitiva, aunque es cierto que estuvo en los orígenes de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual, la moderna doctrina considera que el Derecho de daños no tiene una función punitiva, la cual corresponde exclusivamente a las normas penales y, en ciertos casos, a lo que se ha llamado el Derecho Administrativo sancionador.

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    En efecto, mientras en el ámbito penal se trata de juzgar a una persona para imponerle una pena si su conducta está tipificada como delito o falta, independientemente de si ha ocasionado con ella perjuicios patrimoniales o no; en el ámbito civil se le juzga para imponerle no una pena, sino la obligación de resarcir los daños causados. Por ello, como señala PANTALEÓN, la función normativa de la responsabilidad extracontractual no es punitiva3, y ello se manifiesta en los siguientes aspectos:

    1. En cuanto a la determinación de la culpa en el agente, no rige el principio de presunción de inocencia tipificado en el artículo 24.2 de la CE, sino que es posible la presunción iuris tantum de culpabilidad4. Es decir, que como tiene declarado el TS, de acuerdo con la doctrina del TC, la presunción de inocencia actuará siempre que deba adoptarse una resolución administrativa o judicial, en virtud de la cual, tras apreciar la condición o conducta de las personas, se derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, pero no es aplicable en caso de culpa extracontractual, ya que en tales supuestos: «sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios de un ilícito civil (STS de 13 de diciembre de 1993)».

    2. Y en cuanto a la obligación de resarcir, puede indicarse: a) que el quantum resarcitorio no se gradúa con arreglo a la gravedad de la conducta, sino con arreglo a la entidad del daño. Como señala la STS de 13 de abril de 1987, de lo que se trata en el ámbito de aplicación del artículo 1.902 es de lograr en cada caso la indemnidad, «que es el único designio de la norma»; y b) que siendo una mera deuda, no personalísima, es transmisible mortis causa a los herederos del responsable, es asegurable y, caso de solicitarse dentro del proceso penal, está sujeta al principio de rogación o instancia de parte. Como señala DÍEZ PICAZO: «las normas sobre responsabilidad civil no pueden llegar más allá...

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